En la fecha 17-04-2015 se le dio entrada a la presente solicitud, constante de Tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana LUIS JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.54.643, inscrito en el inpreabogado Nº 16.093, actuando en su carácter de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, tal como se evidencia en el Instrumento Poder autenticado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el N° 33, Tomo 125
Ahora bien, este Tribunal, observa que la solicitud de Inspección Judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que señala, “…si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”; tomando en consideración que los particulares contenidos en la solicitud no es el dejar constancia de hecho que pudiesen desaparecer con el tiempo, por contrario pretende que en un día no laborable se traslade a una Asamblea General de Propietarios, en este sentido el encabezamiento del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, indica, ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto desvirtuaría la naturaleza de la Inspección Judicial, así como nos estaríamos extralimitando en el ejercicio de las funciones. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ