Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GONZÁLEZ Y ADAIS JOSEFINA RUIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.193.700 y V-8.316.198, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 174.983; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 41, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales son los siguientes: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ RUIZ, DAXCY JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ Y TANI PILAR GONZÁLEZ RUIZ, de igual forma expresaron no haber adquirido bienes. Dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha cinco (05) de junio del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha dieciséis (16) de julio del 2015. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GONZÁLEZ Y ADAIS JOSEFINA RUIZ MORA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria Suplente,

Abg. LISBETH MADRID.
En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abg. LISBETH MADRID