Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha treinta (30) de abril de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana la ciudadana CARMEN MARÍA ARISTIMUÑO DE MEJIAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.929, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VALENTÍN GERMAN GUAICARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 39.270, donde solicita se les declare, conjuntamente con de los ciudadanos: WALESKA JOSEFINA MEJIAS MÉNDEZ, ELISAINES MERCEDES MEJIAS DE GUILLEN, LUZMAR DEL CARMEN MEJIAS DE SALAZAR, GABRIELA MAGDALENA MEJIAS ARISTIMUÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.957.677, V-4.883.143, V-8.290.310, V-16.067.804 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ALFREDO ANTONIO MEJIAS, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-466.015, fallecido ab-intestato en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 266 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se recibió las declaraciones de la ciudadana ADA LUISA NOTTARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.344, con domicilio en la carretera Nacional, Parroquia Naricual, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.229.217, con domicilio en la calle freites, casa Nº 8-48, Urbanización Cayaurima, carrera 14, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita la peticionante que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALFREDO ANTONIO MEJIAS, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-466.015, fallecido ab-intestato en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 266 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. A los ciudadanos CARMEN MARÍA ARISTIMUÑO DE MEJIAS, WALESKA JOSEFINA MEJIAS MÉNDEZ, ELISAINES MERCEDES MEJIAS DE GUILLEN, LUZMAR DEL CARMEN MEJIAS DE SALAZAR, GABRIELA MAGDALENA MEJIAS ARISTIMUÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.957.929, V- 3.957.677, V-4.883.143, V-8.290.310, V-16.067.804, respectivamente.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MEJIAS de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de las ciudadana: ADA LUISA NOTTARO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.344, y el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.217, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos CARMEN MARÍA ARISTIMUÑO DE MEJIAS, WALESKA JOSEFINA MEJIAS MÉNDEZ, ELISAINES MERCEDES MEJIAS DE GUILLEN, LUZMAR DEL CARMEN MEJIAS DE SALAZAR, GABRIELA MAGDALENA MEJIAS ARISTIMUÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.957.929, V- 3.957.677, V-4.883.143, V-8.290.310, V-16.067.804, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALFREDO ANTONIO MEJIAS.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ciudadanos CARMEN MARÍA ARISTIMUÑO DE MEJIAS, WALESKA JOSEFINA MEJIAS MÉNDEZ, ELISAINES MERCEDES MEJIAS DE GUILLEN, LUZMAR DEL CARMEN MEJIAS DE SALAZAR, GABRIELA MAGDALENA MEJIAS ARISTIMUÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.957.929, V- 3.957.677, V-4.883.143, V-8.290.310, V-16.067.804, respectivamente. ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALFREDO ANTONIO MEJIAS.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas y tres (03) juegos de Copias Certificadas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 21 días del mes de julio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LISBETH MADRID
En ésta misma fecha, siendo las dos con treinta y cinco (2:35 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LISBETH MADRID