Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ ÁVILA FERNÁNDEZ Y FLOR ANGÉLICA GARCÍA DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.490 y V-4.499.093, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.199; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta anotada bajo el N° 34, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales son: ESTEBAN GERARDO ÁVILA GARCÍA Y ROSANA ANGÉLICA ÁVILA GARCÍA, de igual forma expresaron haber adquirido bienes de la comunidad el cual son los siguientes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las sigas 69-B, la cual forma parte de una mayor extensión, distinguida con el nuecero 69, en la Urbanización el Morro de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Avenida Onoto, Estado Anzoátegui. 2) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2ledra dos – D (2-D), piso 2, edificio Residencial la Scala, construido sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nº 4, segunda etapa, Urbanización Jorge Coll, Porlamar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, 3) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 20 metros de frente por 48 metros de fondo, o sea una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960M2). Así lo declaramos para los efectos legales correspondiente. Dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día mes de febrero del año dos mil siete (2.007), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de junio del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha doce (12) de junio del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha diecisiete (17) de junio del 2015. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ESTEBAN GERARDO ÁVILA GARCÍA Y ROSANA ANGÉLICA ÁVILA GARCÍA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir respectivos juegos de copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.