Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DEVORA LUISA BADARACO CHACON Y MANUEL FELIPE MARIN ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.073 y V-10.291.216, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ANA CARINA LEÓN CELTA Y JHENNYS CAROLINA CELTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 139.100 y 179.769; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día nueve (09) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Parroquia de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 138, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales son: MANUEL ENRIQUE MARIN BADARACO, MARCOS MANUEL MARIN BADARACO Y DEBORAH MANUELYS DEL VALLE MARIN BADARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares e la cedula de identidad Nº V-20.360.833, V.21.081.499 y V-24.800.221, de igual forma expresaron haber adquirido un único bien de la comunidad el cual es un Vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Spark/Spark 1,0T/M C, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: 8Z1MJ60038V3364824, serial del motor: 38V364824, placa: AA141TK, uso particular, clase: automóvil, tipo: sedan. La conyugue DEVORA LUISA BADARACO CHACON, manifiesta que renuncia y cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al referido vehiculo a favor de su cónyuge MANUEL FELIPE MARIN ORDAZ, así lo declaramos para los efectos legales correspondiente. Dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día once (11) de febrero del año dos mil siete (2.007), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha doce (12) de junio del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha diecisiete (17) de junio del 2015. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUISA BADARACO CHACON Y MANUEL FELIPE MARIN ORDAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día nueve (09) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir respectivos juegos de copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.