REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000514
SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO VILLAFRANCA PLANES Y EMILIA JOSEFINA SUBERO MEZONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.498.763 y Nº 8.302.062, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ALEXANDRA LIMPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 178.374.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO VILLAFRANCA PLANES Y EMILIA JOSEFINA SUBERO MEZONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.498.763 y Nº V- 8.302.062, respectivamente, estableciendo su domicilio conyugal: en el Chuparín, Barrio las Delicias, Calle Ricaute, Casa N° 14-A, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA LIMPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 178.374. Mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por este motivo que acudimos a su competente autoridad, para solicitar el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según como consta en Acta de matrimonio Nº 420, marcado con la Letra “A”, con domicilio conyugal en el Chuparín, Barrio las Delicias, Calle Ricaute, Casa N° 14-A, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha, cursante al folio Dieciséis (16), igualmente se deja constancia que hasta la fecha no se ha recibido opinión Fiscal.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según como consta en Acta de matrimonio Nº 420, cursante al folio 02, con último domicilio conyugal en el Chuparín, Barrio las Delicias, Calle Ricaute, Casa N° 14-A, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que deciden no continuar una relación donde la vida en pareja no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por este motivo que acuden ante este Tribunal, para solicitar el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente y hacen saber que durante su matrimonio no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO VILLAFRANCA PLANES Y EMILIA JOSEFINA SUBERO MEZONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.498.763 y Nº V- 8.302.062, respectivamente, estableciendo su último domicilio conyugal: En el Chuparín, Barrio las Delicias, Calle Ricaute, Casa N° 14-A, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA LIMPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 178.374, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según como consta en Acta de matrimonio Nº 420, cursante al folio 02, emitida por el referido Registro Civil . ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, 01 de Mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Diez y cuarenta y Seis de la mañana (10:46 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)