REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000880

SOLICITANTES: LEONARDO JESUS FERRER NORIEGA y MARYOLEINI DEL VALLE VARGAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.182.139 y Nº V- 17.972.055, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha catorce de Mayo del 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO JESUS FERRER NORIEGA y MARYOLEINI DEL VALLE VARGAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-, 16.182.139 y Nº V- 17.972.055, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… hace mas de cinco (5) años, concretamente el 20 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecido separados de hecho, situación esta que en los actuales continua… en virtud de nuestra ruptura prolongada de la vida en común es que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo el Artículo 185-A del Código Civil, a fin de que declare de una manera formal nuestro Divorcio.

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En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2.004, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 151, marcada con la letra “A”, cursante al folio N° 03, con ultimo domicilio conyugal en el Callejón Bergantín, sector la Plazoleta de cueva de guanire de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.


Admitida como lo fue la solicitud 14 de Mayo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en consignación realizada en fecha 17 de Junio de 2015 , cursante al folio ocho (8), igualmente en fecha 17 de Junio de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2.004, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 151, marcada con la letra “A”, cursante al folio N° 03, con ultimo domicilio conyugal en el Callejón Bergantín, sector la Plazoleta de Cueva de Guanire de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a partir del mes de Noviembre del año 2004, se separan y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO JESUS FERRER NORIEGA y MARYOLEINI DEL VALLE VARGAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.182.139 y Nº V- 17.972.055, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2.004, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 151, marcada con la letra “A”, cursante al folio 03, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 10 días del Mes Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. HAIDDE ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. VALERIA CASTRO.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las ocho y treinta y uno de la mañana (8:31 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. VALERIA CASTRO.(FDO)