REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000933
SOLICITANTES: EDUARDO LOPEZ FIGUERA y KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.273.881 y Nº V- 8.278.303, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.695.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDUARDO LOPEZ FIGUERA y KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA, mayores de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.273.881 y Nº V- 8.278.303, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.695, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… tuvimos que suspender nuestra vida en común a partir del día cinco de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, prolongándose así, tal situación hasta los actuales momentos, teniendo por la tanto mas de cinco ( 5) años separados de hecho, por razones ya expuestas, anteriormente y con fundamento en el articulo el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en el acto, el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une…”
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En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil, de la parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 45, marcada con la letra “A”, cursante al folio N° 02, con domicilio conyugal en Residencias Pascal, sector Molorca, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos sin embargo, en el acto de matrimonio manifestamos nuestra voluntad de legitimar a la menor hija de la entonces contrayente KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA.
Admitida como lo fue la solicitud 25 de Mayo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 18 de Junio de 2015, cursante al folio Ocho (08), igualmente en fecha 02 de Julio de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de la parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 45, marcada con la letra “A”, cursante al folio N° 02, con domicilio conyugal en Residencias Pascal, sector Molorca, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a partir del día cinco de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, se separan, prolongándose así, tal situación hasta los actuales momentos, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDUARDO LOPEZ FIGUERA y KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.273.881 y Nº V- 8.278.303, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.695, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil, de la parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 45, marcada con la letra “A”, cursante al folio N° 02, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 13 días del Mes Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. HAIDDE ROMERO FLORES. (FDO)
LA SECRETARIA,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
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