REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000119
SOLICITANTES: FELIX JOSE GIL MADRID y AMAIBA RUTH CHIQUE ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.346.486 y Nº V-14.076.274, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIBEL CHACÓN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 100.118.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FELIX JOSE GIL MADRID y AMAIBA RUTH CHIQUE ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.346.486 y Nº V-14.076.274 respectivamente, estableciendo su domicilio conyugal: en Guanire sector B, Vereda Sur 3, Casa N° 36,el Chuparín, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 100.118. Mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… desde que comenzaron nuestras diferencias ha existido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecido separados de hecho por mas de diecisiete (17) años… y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, del Código Civil Vigente es por lo que acudimos formalmente ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos noventa y siete (1997), según como consta en Acta de matrimonio Nº 78, marcado con la Letra “A”, con domicilio conyugal en Guanire sector B, Vereda Sur 3, Casa N° 36,el Chuparín, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio Diez (10), igualmente en fecha 02 de Julio de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos noventa y siete (1997), según como consta en Acta de matrimonio Nº 78, marcado con la Letra “A”, con domicilio conyugal en Guanire sector B, Vereda Sur 3, Casa N° 36,el Chuparín, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, y no continuar una relación para evitar más discordia entre ustedes, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por este motivo que acuden ante este Tribunal, para solicitar el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente y hacen saber que durante su matrimonio no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FELIX JOSE GIL MADRID y AMAIBA RUTH CHIQUE ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.346.486 y Nº V-14.076.274, respectivamente, estableciendo su último domicilio conyugal: en Guanire sector B, Vereda Sur 3, Casa N° 36,el Chuparín, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 100.118, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos noventa y siete (1997), según como consta en Acta de matrimonio Nº 78, marcado con la Letra “A”, emitida por el referido Registro Civil . ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda notificar a los solicitantes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, 15 de Mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA,


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y dos horas de la mañana (9:02 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)