REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-001709

SOLICITANTES: ELISEO RAFAEL QUINTANA PEREZ y DEL VALLE JOSEFINA FRANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.690.838 y V- 13.689.715, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ELISEO RAFAEL QUINTANA PEREZ y DEL VALLE JOSEFINA FRANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.690.838 y V- 13.689.715, respectivamente debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…por cuanto han transcurrido más de 5 años de nuestra separación de hecho, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como lo solicitamos formalmente se sirva decretar el divorcio, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (5) años, fundamentándonos para ello en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha seis (06) de Junio de 1984, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que distinguida con la letra “A”, acompañamos al presente escrito con el propósito de que surta efectos legales correspondientes. De nuestra unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre: EVELIN DE LOS ANGELES QUINTANA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.637.319, consigno copia de partida de nacimiento marcada “B”; tenemos establecido el domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá III, vereda Nº 05, casa Nº 18, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Materializándose nuestra separación exactamente el día veinte (20) de Diciembre de 2003, fecha desde la cual no hemos hecho vida en común… por cuanto has transcurrido más de 5 años de nuestra separación de hecho, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como lo solicitamos formalmente se sirva decretar el divorcio por la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (5) años, fundamentándonos para ello en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente

Admitida como lo fue la solicitud el 17 de Noviembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa fecha, cursante al folio diecisiete (17). Se deja constancia que en el presente asunto no se recibió opinión Fiscal.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249, folio 250, Tomo 1, cursante al folio 2. De esa unión procrearon una (1) hija, antes identificada, según consta en partida de nacimiento cursante al folio 3; siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Boyacá III, vereda Nº 05, casa Nº 18, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Señalan se encuentran separados desde el día veinte (20) de Diciembre de 2003, fecha desde la cual no han hecho vida en común, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde su separación de hecho, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (5) años, fundamentándonos para ello en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ELISEO RAFAEL QUINTANA PEREZ y DEL VALLE JOSEFINA FRANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.690.838 y V- 13.689.715, respectivamente debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249, folio 250, Tomo 1, cursante al folio 2. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (2) días del Mes Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)


LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)