REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000815

SOLICITANTES: JESÚS GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ y MARIANNE DEL VALLE SALCEDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.784.269 y Nº V-16.141.877, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.982.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha cuatro (4) de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ y MARIANNE DEL VALLE SALCEDO MENDEZ, antes identificado, asistidos por la abogada GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, en DIVORCIO, en virtud a el artículo 185-A del código civil vigente, solicitamos de este digno Tribunal se sirva decretarnos la presente solicitud …”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A”. Fijaron su domicilio en Residencia Barrio Razetti I, sector las piedras, calle las Flores, casa Nº 08, de esta ciudad… separados desde el siete (7) de Noviembre de 2009…Durante su matrimonio no procrearon hijos… por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar, el divorcio artículo 185-A del código civil vigente, solicitamos de este digno Tribunal se sirva decretarnos la presente solicitud

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de Julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 02 de Julio de 2015, cursante al folio nueve (9), igualmente en fecha 27 de Julio de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio civil ante veintiocho (28) de Mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 2 y se evidencia que su último domicilio fue en Residencia Barrio Razetti I, sector las piedras, calle las Flores, casa Nº 08, de esta ciudad, se encuentran separados desde el siete (7) de Noviembre de 2009 y durante su matrimonio no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ y MARIANNE DEL VALLE SALCEDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.784.269 y Nº V-16.141.877, respectivamente, asistidos por la abogada GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.982, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada con letra “A”. emitida por el referido Registro Civil . ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda notificar a los solicitantes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, 29 de Mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA,


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo la una y cuarenta y uno horas de la tarde (1:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)