REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000861

SOLICITANTES: ARACELIS DÍAZ y MATEO ENRIQUE ROJAS CELTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.764.687 y V- 5.486.058, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ARACELIS DÍAZ y MATEO ENRIQUE ROJAS CELTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.764.687 y V- 5.486.058, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio CARMEN MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… solicitamos nuestro divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha 14 de Agosto de 1970, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui)… fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Línea, cruce con calle Libertad, casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre: JOSÉ ENRIQUE ROJAS DÍAZ, MILDRED YANETSIS ROJAS DÍAZ, YAMILETH ORFELINA ROJAS DÍAZ y YOLIBETH ARACELIS ROJAS DÍAZ… por lo cual decidimos separarnos de hecho desde el 15 de Enero de 1.979… solicitamos nuestro divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

Admitida como lo fue la solicitud el 21 de Mayo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 15 de Junio de 2015, cursante al folio veinte (20). Cursa al folio 22, escrito de opinión fiscal, en el cual la Fiscal Décima Primera Abg. Egris Lira, señala: “…no tengo nada que objetar al respecto…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, folio 49, Tomo 1, cursante al folio 16 y su Vto. De esa unión procrearon cuatro (4) hijos, antes señalados, según consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 al 12; siendo su último domicilio conyugal, calle La Línea, cruce con calle Libertad, casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Decidieron separarse de hecho desde el 15 de Enero de 1.979 y solicitan el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto existe una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco año.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ARACELIS DÍAZ y MATEO ENRIQUE ROJAS CELTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.764.687 y V- 5.486.058, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio CARMEN MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, folio 49, Tomo 1, cursante al folio 16 y su Vto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del Mes Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)


LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)