REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000034
Visto el Escrito de fecha 21 de Mayo de 2015, incoada por la Abogada en Ejercicio ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.121, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIPROTECH, C.A., identificada en Autos; contra el CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA REAL, identificados en Autos, en lo sucesivo es “LA DEMANADADA”, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)- El cual consigna Factura Original que fue solicitada por este Tribunal por auto de Fecha 19 de Mayo de 2015 en un lapso de Cinco (05) días de Despachos Siguientes a fines de su admisión o no.
En cuanto a su admisión, el Tribunal previamente observa:
El procedimiento de Intimación es un Procedimiento especialísimo, que esta sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad , (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o tácitamente previstos en la Ley que condiciona la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento.
Pretende la parte Actora perseguir el pago de una factura descrita completamente en su escrito Liberar, el cual constituiría el Documento Fundamental para proceder la presente acción.
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. (Negrillas Nuestras). El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado.
En el caso que nos ocupa es evidente que no existe documento fundamental de tal acción, ya que en la factura Nº 0173, consignada no se puede apreciar a simple vista el Sello de Recibido por la Demandada, lo cual para el Tribunal no representa
Veracidad, en el Documento presentado en Original, por lo tanto la presente acción no esta fundamentada en un Instrumento Cierto del cual se derive el derecho afectado, en este sentido vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento Intimatorio, consagrados en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y por Ultimo por cuanto a la Demanda Intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las Causales genéricas de Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con el Articulo 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos en las normas, indicados en el escrito de la demanda.-
En consecuencia, por las consideraciones antes explanadas y de conformidad con el Ordinal 2º del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Demanda.-
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.015. Año 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS RAFAEL PINTO
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 p.m., se publico la anterior decisión; Conste
EL SECRETARIO,
SRM/jfd
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