REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA DEL PILAR ZABALA VASQUEZ y ALCIDES JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.708 y V-8.395.749, respectivamente, asistidos por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2014-001569.-
En fecha 02 de octubre del año 2014, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos María del Pilar Zabala Vásquez y Alcides José Salazar Villarroel, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Ángel González del Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de junio de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio María Guevara del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la casa S/N, ubicada en el sector cruz verde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que procrearon tres (03) hijos de nombres Rauly Argenis, Alcides José y Alfredo Javier, mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Expresaron además, que desde el 15 de marzo del año 2.000 se separaron de hecho, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 09).-
Por auto de fecha 10-10-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma en fecha 27-10-2014, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 12 y 15), librándose la compulsa correspondiente en fecha 04-11-2014, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 22-06-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios 16 y del 26 al 28).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 22 de junio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA DEL PILAR ZABALA VASQUEZ y ALCIDES JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, asistidos por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio N° 26, el día 06 de junio del año 1.985, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.- LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001569
|