REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ISAIAS RAFAEL VEGAS JIMENEZ y ALIDA ROSA PÉREZ de VEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.190.484 y V-3.684.310, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.247.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-000157.-
En fecha 28 de enero del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Isaias Rafael Vegas Jimenez y Alida Rosa Pérez de Vegas, anteriormente identificados, asistidos por el abogado José Alberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.247, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caigua del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1.967), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle Eulalia Buroz cruce con calle las flores, casa Nº 17-36, barrio brisa del mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años sin reconciliación alguna, que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres Ysmael José Vegas Pérez, Isaias José Vegas Pérez, Jesús José Vegas Pérez y Juan José Vegas Pérez, mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil (folios del 01 al 08).-
Por auto de fecha 05-02-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 11), librándose la compulsa correspondiente en fecha 10-02-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 25-06-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios 12, 22, 23 y 24).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 25 de junio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISAIAS RAFAEL VEGAS JIMENEZ y ALIDA ROSA PÉREZ de VEGAS, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.247. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio Caigua) del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 32, el día 13 de diciembre del año 1.967, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000157
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