REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
205° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadano Egleth Josefina Minguet Carvajal, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.730.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Jesús Zabaleta Yanez y Emilio César Minguet Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 175.002, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio Fuente de Soda & Restaurant Perryven, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado bajo el Nº 160, tomo C-1, de fecha 20 de julio de 1977 y modificada bajo el Nº 44, tomo C, de fecha 15 de enero de 1982, en la persona de su Representante Legal ciudadana Egda Adelaida Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.484.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julimar Delgado Granda y Rodolfo Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.125 y 85.635, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9371.-
JUICIO: Desalojo (Local Comercial).-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Egleth Josefina Minguet Carvajal, en contra del Fondo de Comercio Fuente de Soda & Restaurant Perryven, identificados anteriormente, a través de la cual pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el cruce de las calles Bolívar con Arismendi de la ciudad de Puerto La Cruz, marcado con el Nº 20, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Emilio César Carvajal Falcón y Egda Adelaida Martínez, en fecha doce (12) de enero de 1988, según documento auténtico por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 183, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alegó, que dicho inmueble sería destinado de manera única y exclusiva para el funcionamiento de un negocio de fuente de soda y restaurante, que el mismo tendría una duración de cinco (05) años fijo, prorrogable por un (01) año mas de manera automática si alguna de las partes no manifestaba su voluntad en contrario con al menos un mes de anticipación, que una vez vencido el plazo fijo y la respectiva prorroga, la ciudadana Egda Martínez, en representación del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurant Perryven”, ocurrió ante el Juez del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de consignar la cantidad de quince bolívares fuertes (Bs. 15,00), que fue el canon pactado entre las partes para el año de prórroga, siendo extemporánea por tardía dicha solicitud, según sus dichos. Que la demandada sigue consignando ante el Tribunal competente la cantidad antes mencionada, invocó las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento, detallando las consignaciones extemporánea realizadas por el arrendatario, cursantes al expediente Nº 1309, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la mencionada arrendataria se encontraba en mora por mucho más de dos mensualidades. Fundamentó su acción en los artículos 34, 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1600 y siguientes del Código Civil. Solicitó de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara el secuestro del inmueble y se ordenara el depósito del mismo en su persona en su carácter de causahabiente del arrendador y propietaria comunera del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), que equivalía a dos unidades tributarias (2 U.T.).-
Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 29-01-2013, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, quien citada legalmente y estando dentro de la oportunidad para la contestación de la misma, lo hizo en los siguientes términos: 1) Aceptó y reconoció que su representada suscribió contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 1988 con el ciudadano Emilio César Carvajal Falcón. 2) Aceptó y reconoció los pagos que le hiciera su representada al ciudadano Emilio César Carvajal, por concepto de canon de arrendamiento. 3) Negó y rechazó que su representada se encontrara en mora con el pago de los cánones de arrendamientos, asimismo, negó y rechazó la extemporaneidad de los pagos en dos o más mensualidades. 4) Negó y rechazó que al momento en que se interpuso la demanda se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Elaboró cuadros explicativos para establecer como se realizaron las consignaciones y demostrar que su representada se encontrara dentro del lapso legal estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. 5) Negó y rechazó que las consignaciones contenidas en el expediente Nº 1309 se encontraran extemporáneas específicamente la de los meses desde enero de 2010 hasta octubre de 2011, ambos inclusive, así como, la del mes de julio de 2012. 6) Negó y rechazó el petitorio de la parte actora en solicitar que se decretara el desalojo del inmueble. 7) Negó y rechazó que su representada fuese condenada al pago de los cánones de arrendamiento por las mensualidades que transcurrieren hasta la sentencia. 8) Negó y rechazó el petitorio de la parte demandada en que se declarara la extemporaneidad de las consignaciones. 9) Negó y rechazó que su representada fuese condenada al pago de costas y costos procesales, toda vez que la demanda debía ser declarada sin lugar por los argumentos y defensa esgrimidos en el escrito de contestación.-
Estando en el lapso probatorio compareció el abogado Emilio César Minguet Carvajal, inscrito en el Inpreabogado Nº 175.002, con el carácter acreditado en autos y promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Emilio Carvajal y Egda Martínez, en representación del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurante Perryven”, el cual fue autenticado en fecha 12 de enero de 1988, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz (hoy Notaría Pública de Puerto La Cruz), anotado bajo el Nº 183, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2) Constancia de consignación de canon de arrendamiento, emanado de este mismo Juzgado en fecha 21 de marzo de 2013 y sustanciada bajo el Nº 068-2013 (folios desde el 02 al 24 de la Segunda Pieza). Por su parte, la abogada Julimar Delgado Granda, inscrita en el Inpreabogado Nº 109.125, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió lo siguiente: 1) Copia simple de Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurante Perryven”, registrada en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nº 160, tomo C-1, del libro de registro de comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y acta de fecha 15 de enero de 1982, Nº 44, tomo C. 2) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha doce (12) de enero de 1988 entre el fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurante Perryven, representada por Egda Martínez y el ciudadano Emilio César Carvajal. 3) Copias simples de folios del contenido correspondiente al expediente 1309 que cursa por ante este Juzgado, relativo a escritos de consignación, sus respectivos depósitos y recibos de ingreso emitidos por este Despacho. 4) Copia de recibo correspondiente a escrito de consignación y su respectiva copia del depósito. 5) Las documentales aportadas por la demandante que acompañaron su escrito libelar signadas “C” y “D”, correspondientes a consignaciones realizadas por su representada; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 22-07-2013 (folios desde el 25 al 71 de la Segunda Pieza).-
En fecha 25 de julio de 2013, compareció la abogada Julimar Delgado Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.125, con el carácter acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Solicita la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el cruce de las calles Bolívar con Arismendi, marcado con el Nº 20, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, bajo el argumento que la arrendataria consigna por ante este Tribunal de manera extemporánea dichos cánones de arrendamiento, específicamente los relativos a los meses de enero de 2010 hasta octubre de 2011, así como el correspondiente al mes de Julio de 2012. Por su parte la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia y negó que su representada se encuentre en mora con el pago de los cánones de arrendamiento, asimismo negó y rechazó la extemporaneidad de los pagos en dos o más mensualidades.-
Así las cosas, tenemos que la relación arrendaticia entre las partes queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, amén de que cursa en autos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz (hoy Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui), inserto bajo el Nº 183, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano Emilio César Carvajal Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 229.901, y la ciudadana Egda Adelaida Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.484, representante legal del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurant PERRYVEN”, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
Observa esta Instancia, que en el presente caso la controversia se plantea específicamente alrededor de la validez de las consignaciones realizadas por la demandada y a la interpretación de la voluntad de las partes en cuanto a la oportunidad del pago del canon mensual de arrendamiento planteado en el contrato suscrito, en este aspecto se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el contrato suscrito por las partes se observa que la cláusula tercera establece que: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Cuatro Mil Quinitos Bolívares (Bs 4.500,00). Este canon lo pagará “El arrendatario” por mensualidades anticipadas.”
De esta disposición contractual se colige que existe un acuerdo entre las partes en cuanto a la oportunidad para la realización del pago, sin embargo, resulta deficiente pues no se estableció con precisión el momento de realización del pago, estipulándose únicamente que se realizaría “por mensualidades anticipadas”, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora interpretar los alcances de esta disposición atendiéndose “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En lo que respecta a la Ley, tenemos que, ni la Ley de Regulación de Alquileres vigente para el momento de la firma del contrato, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda contienen en su articulado alguna disposición sobre la oportunidad en la que el canon debe ser cancelado; sin embargo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citada, sí contiene una normativa en cuanto a la oportunidad para realizar las consignaciones en caso de que el arrendador se niegue a recibir el pago y que es del tenor siguiente:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas de este Tribunal).-
Tal como las partes indican ha sido amplia, pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer que, en lo que respecta a la aplicación de este artículo debe tomarse en cuenta, como fecha de vencimiento de la pensión de arrendamiento la pactada convencionalmente y que, en caso de no existir algún pacto sobre este particular, debe tomarse como referencia el último día calendario del mes a los efectos de computar el lapso para la realización de la consignación de forma oportuna.-
Como antes se dijo, en el presente caso existe una disposición contractual que determina que la oportunidad para la realización del pago es “por mensualidades anticipadas”; a tal efecto es necesario definir con precisión los términos “mensualidad” y “pago anticipado”; el primero de estos según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: “Cantidad que se paga mensualmente por una compra aplazada, un servicio recibido, una ayuda prometida u obligada, etc.”
En cuanto al segundo lo conseguimos definido con toda precisión en la obra “Diccionario Jurídico Elemental” de Guillermo Cabanellas Torres, como “La ejecución de una obligación o, más concretamente, la entrega de una cantidad de dinero cuando el deudor u obligado cumple antes de vencer el plazo convenido o fijado.”. Asimismo, encontramos en esta misma obra la definición de “mesada” como un sinónimo de “mensualidad” y que significa: “Salario, sueldo, renta u otra cantidad de dinero que se entrega o se recibe mensualmente, sea por anticipado (como en los alimentos) o por meses vencidos (como es habitual en los trabajos).”.-
De estas definiciones se concluye que las partes contratantes al momento de la suscripción del contrato al convenir el pago por “mensualidades anticipadas” se refieren a que el pago debe realizarse antes del inicio de la respectiva mensualidad sin especificar con cuanta antelación (lo que se deja a beneficio y criterio del arrendatario que puede decidir con cuanta anticipación pagar) y no a la terminación de esta, pues de haber sido así, se estaría hablando de “mensualidades vencidas”; y así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la fecha de inicio y de terminación de cada una de estas mensualidades antes de realizar un análisis sobre la validez de las consignaciones realizadas. Este particular no es un hecho discutido en el presente proceso pues ambas partes son contestes en señalar que el lapso de la mensualidad corre desde el día primero hasta el día último del respectivo mes calendario, y así se decide.-
Pues bien, corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada se hicieron o no tempestivamente, a los fines de poder determinar si en razón de las mismas, puede considerarse o no en estado de solvencia a la arrendataria, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Consta en autos que la parte actora anexó a su escrito libelar copias fotostáticas relacionadas con el expediente signado con el número 1309 llevado por este mismo Juzgado, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada (folios 22 al 141 de la primera pieza); consta asimismo constancia de consignación de cánones de arrendamiento expedida por este mismo Tribunal distinguida con el número 068-2013 promovida por la demandante (folios 06 al 24); de igual manera la parte demandada acreditó a los autos en la etapa probatoria copias simples relacionadas con el referido expediente de consignación de cánones de arrendamiento (folios 31 al 67), estos medios de prueba no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad procesal por alguna de las partes por lo que se les asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
Revisadas las consignaciones, específicamente las correspondientes al período que va desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el mes de Octubre del año 2.011, ambos inclusive y la relativa al mes de Julio de 2.012 cuya tempestividad fue impugnada se observa:
MES CONSIGNADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN FECHA LÍMITE DE CONSIGNACIÓN (ARTÌCULO 51 L.A.I)
Enero 2.010 03 de Febrero de 2.010 15 de Enero 2.010
Febrero 2.010 04 de Marzo de 2.010 15 de Febrero 2.010
Marzo 2.010 06 de Abril de 2.010 15 de Marzo 2.010
Abril 2.010 05 de Mayo de 2.010 15 de Abril 2.010
Mayo 2.010 04 de Junio 2.010 15 de Mayo 2.010
Junio 2.010 07 de Julio 2.010 15 de Junio 2.010
Julio 2.010 03 de Agosto de 2.010 15 de Julio 2.010
Agosto 2.010 20 de Septiembre de 2.010 15 de Agosto 2.010 (receso judicial) 1er día hábil siguiente 16-09-2010
Septiembre 2.010 06 de Octubre de 2.010 15 de Septiembre 2.010 (receso judicial) 1er día hábil siguiente 16-09-2010
Octubre 2.010 05 de Noviembre de 2.010 15 de Octubre 2.010
Noviembre 2.010 07 de Diciembre de 2.010 15 de Noviembre 2.010
Diciembre 2.010 12 de Enero de 2.011 15 de Diciembre 2.010
Enero 2.011 08 de Febrero de 2.011 15 de Enero 2.011
Febrero 2.011 09 de Marzo de 2.011 15 de Febrero 2.011
Marzo 2.011 08 de Abril de 2.011 15 de Marzo 2.011
Abril 2.011 09 de Mayo de 2.011 15 de Abril 2.011
Mayo 2.011 08 de Junio de 2.011 15 de Mayo 2.011
Junio 2.011 07 de julio de 2.011 15 de Junio 2.011
Julio 2.011 04 de Agosto de 2.011 15 de Julio 2.011
Agosto 2.011 19 de septiembre de 2.011 15 de Agosto 2.011 (receso judicial) 1er dia hábil siguiente 16-09-2011
Septiembre 2.011 04 de Octubre de 2.011 15 de Septiembre 2.011 (receso judicial) 1er día hábil siguiente 16-09-2011
Octubre 2.011 04 de Noviembre de 2.011 15 de Octubre 2.011
Julio 2.012 31 de Julio de 2.012 15 de Julio 2.012
Analizadas dichas consignaciones se evidencia que los pagos fueron realizados por mensualidades vencidas y no por mensualidades anticipadas conforme lo convenido en el contrato de arrendamiento, por lo que se concluye que las consignaciones relativas a los meses de Enero del año 2.010 hasta el mes de Octubre del año 2.011, ambos inclusive, y el correspondiente al mes de Julio de 2.012 son extemporáneos, por lo tanto se considera en estado de insolvencia a la ciudadana Egda Adelaida Martínez, en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurant PERRYVEN”, en consecuencia, resulta procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
En cuanto a las copias de recibido de escrito de consignación y su respectiva copia de voucher de deposito promovidas por la parte demandada (folios 68 y 69), al respecto observa esta Juzgadora que los cánones de arrendamiento correspondientes al período desde enero de 2013 hasta junio de 2013 no son objeto de controversia en la presente causa, sin embargo dicho medio probatorio coadyuva a determinar que el pago de los cánones de arrendamiento es por mensualidades adelantadas conforme lo convenido en el contrato suscrito entre las partes y no por mensualidades vencidas, por lo que se le asigna valor probatorio a dichas documentales solo en lo que respecta a la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.-
Observa esta Instancia, que además de los medios probatorios antes analizados, la parte demandada promovió copia simple de Acta Constitutiva de Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurant Peryy Ven”, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, pues de la misma se evidencia la cualidad que se atribuye la parte demandada y el interés de sostener el presente juicio, y así se decide.-
En cuanto a la petición realizada por el demandante respecto al pago de los cánones insolutos, esta Juzgadora advierte que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, por cuanto la misma persigue poner fin a la relación arrendaticia con fundamento en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento implica que el arrendatario cumpla con una de sus obligaciones principales, de tal manera, que una vez declarado el desalojo del inmueble ello conllevaría al cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por tal motivo este Tribunal considera improcedente dicho pedimento, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.730, debidamente asistida por el abogado EMILIO CÉSAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en contra del FONDO DE COMERCIO “FUENTE DE SODA & RESTAURANT PERRYVEN”, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado bajo el Nº 160, tomo C-1, de fecha 20 de julio de 1977 y modificada bajo el Nº 44, tomo C, de fecha 15 de enero de 1982, en la persona de su Representante Legal ciudadana EGDA ADELAIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.196.484. En consecuencia, se ordena a la demandada, ya plenamente identificada, desalojar el inmueble y hacer la entrega material del mismo a la demandante. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADA MAITA MATUTE
MNS/amm.-
Exp. Nº 9371
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