REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO' BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 14 de julio de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2014-002017

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARDELLI HASKOUR y MARÍA
KOBROSLY KAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s).V-9.287.499 y V-8.251.913, respectivamente

Abogado Asistente: Ciudadano: Ramón de Jesús Carreño. inscrito en el ínpre-abogado bajo el Nro. 37.569.

Domicilio Procesal: Carrera 34 con Calle 5. parcela N° 2,urbanización Nueva Barcelona, estado Anzoátegu¡.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A,

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro, 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió en fecha 17 de marzo de 2015, luego de haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Ouinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ei Carmen, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 297; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en Urb. El Recreo, calle3 con carrera 32, sector Nueva Barcelona, quinta Jeannette de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos (02) hijos de nombres JOSÉ MIGUEL MARDELLO KOBROSLY y YANETH ANGÉLICA MARDELLLI KBROSLY, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). 17.870.312 y 19.629.069, respectivamente. Que desde el 18 de marzo de 2009 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y que no tienen bienes que liquidar. Razones todas éstas por las cuales, solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 297, asentada en fecha 29/10/1987 por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARDELLI HASKOUR y MARÍA KOBROSLY KAWAN; Actas de Nacimientos Nro(s). 564 y 2401, asentadas en fechas 15/03/1989 y 18/10/1990, respectivamente, por ante la prefectura del distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARDELLI KOBROSLY y YANETH ANGÉLICA MARDELLI KOBROSLY, supra identificados; al igual que copia de las cédulas de copias de las cédulas de los ciudadanos solicitantes.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el día 25 del presente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión conyugal dos (2) hijos de nombres JOSÉ MIGUEL MARDELLI KOBROSLY y YANETH ANGÉLICA MARDELLI KOBROSLY, identificados en autos y de las partidas de nacimiento se evidencia que nacieron éstos en fechas 09/12/1988 y 10/09/1990, respectivamente, resultando en consecuencia ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 23 de octubre del año 1987. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el día 06 de diciembre del año 2004, lleva a concluir que de los 38 años y 21 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARDELLI HASKOUR y MARÍA KOBROSLY KAWAN, asistidos del abogado Ramón de Jesús Carreño -todos identificados ut supra, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 29 de octubre de 1987, ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro, 297. Así se decide,

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficíese lo conducente a la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 297, de fecha 29 de octubre de 1987, de los Libros de Matrimonio Civil correspondiente, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión, Así se establece,

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1¿ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, En Puerto La Cruz, 14 de julio de 2015, Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy y siendo la 9:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-S-214-002017