REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 02 de julio de 2015
205° y 156°

Por recibida la anterior solicitud de “OFERTA REAL”, previamente cumplidos los tramites de distribución de causas, presentada por el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.568.679, asistido por las abogadas Aura Parababi y Francys Rodríguez García, inscritas en el Inpre-abogado con los Nro. (s) 133.983 y 139.000, respectivamente; por consiguiente désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo.-

El Tribunal, en cuanto a su admisión, previamente observa:

La normativa que regula el procedimiento de OFERTA REAL y DEPÓSITO, están contenidas en los artículo 819 al 827 del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas civiles que lo regulan en sus artículos 1306 al 1313 y constituye el medio que emplea el deudor cuando el acreedor se niega a recibir el PAGO DE LA COSA DEBIDA por intermedio de la autoridad judicial competente, quien lo será: el competente territorial del lugar donde se convino el pago o a falta de estipulación al respecto el del lugar del domicilio o residencia del acreedor.

Ahora bien, el oferente acompaña a su solicitud copia del Cheque Nro. 48277333, del Banco Banesco, de fecha 06 de junio de 2015, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES s/c (Bs. 480.000,00), a nombre de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI; siendo que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal”, para que en caso de aceptación de las cantidades antes referidas al momento de hacerse la oferta, la entrega se efectúe mediante cheque perteneciente a la cuenta corriente de este Despacho por el mismo monto consignado.-

En razón de todo lo antes expuesto y con fundamento igualmente en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO ADMITE, la Solicitud de Oferta Real presentada por el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMÍNGUEZ ZACARIAS, anteriormente identificados. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los 02 días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.


La Secretaria Acc.,
Abg. Yanett Hurtado Méndez.

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con el auto que antecede.- Conste.-


La Secretaria Acc.
Abg. Yanett Hurtado Méndez.


Exp. Nro. BP02-V-2015-000951.
GSA/yhm/yt.