REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 28 de julio de 2015.
205º y 156º
Exp. Nro. 1833-10

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

DEMANDANTE: Ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO de AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.804.320.

Apoderado Judicial: Abogado Rafael Ramírez Obando, Inpre-abogado Nro. 66.934. Posteriormente, el abogado José Said Bermúdez Zabala, cédula de identidad Nro. 8.251.365 e Inpre-abogado 120.505 y finalmente los abogados Rafael Celestino Berra Rebolledo y Oswar Johel Arias Rodríguez, cédulas de identidad Nro(s). 8.214.373 y 4.464.576, respectivamente e Inpre-abogado Nro. 128.410 y 139.191, en el mismo orden de los enunciados.

Domicilio Procesal: Palacio Gastronómico, Piso 2, Oficina 208, Barcelona, estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Ciudadano: JORGE OCTAVIO LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.800.769.

Apoderados Judiciales: Abogados Claudia Muñoz y Griselda Reyes Díaz, Inpre-abogado Nro(s). 87.452 y 109.113, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada por el apoderado ACTOR. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Tribunal Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Alegó el apoderado ACTOR que su representada es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Guzmán Díaz con calle Bella Vista, Nro. 14 del sector de Bellavista, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y número de ficha catastral consta de documento de propiedad que consigna marcado “B” y el cual cedió en arrendamiento verbal para uso de taller a la parte demandada por un canon fijo de Bs. 200,oo, pagaderos por mes vencido los días dos (2) de cada mes siguiente, los cuales pagaba puntualmente hasta que en el “mes de Agosto” (sic) cuando canceló el mes de julio dejó de cancelar, motivo por el cual se lo ofreció en venta mediante notificación a través de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el “05 de Agosto” (sic), sin que dentro de los 15 días legales para ello, le diera respuesta. Que en octubre el arrendatario consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto en el Expediente Nro. 227-009 de la nomenclatura interna de este Juzgado y fuera del lapso legal de 15 días siguientes a su vencimiento. Que si tomamos en consideración lo expresado por el arrendatario en dichas consignaciones, en cuanto a que los pagos lo eran los 2 primeros días a la mensualidad vencida, el mes de agosto debió cancelarlo el 02 de septiembre y la consignación ante la supuesta negativa en recibírsela, debió haberla efectuado antes del “17 de septiembre de 2.009” (sic), tomando en cuenta que las vacaciones judiciales concluyeron el 15 de septiembre, admitida dicha consignación el 05/10/2009, cuando para este mes ya adeudaba 2 mensualidades, la de agosto y la de septiembre y que en razón de ello no fue legítimamente efectuada lo cual encuadra en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, adeudando igualmente las mensualidades subsiguientes hasta la sentencia definitiva. Que opone al demandado los recibos de pago hasta el mes de julio del año 2009. Que el inmueble fue arrendado para uso de taller pero también es utilizado como vivienda, lo que también es causal de resolución al cambiar su destino. Razones por las cuales le demanda para que convenga en devolver el inmueble arrendado a su mandante en perfecto estado y como lo recibió, solvente de los servicios públicos.

Fundamentó se demanda en los literales “a” y “b” del artículo 11, literal “a” del artículo 34 y artículos 42, 44, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil.

Solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en los artículos 585,588 y numeral 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en Bs. 55.000,oo equivalentes a 1.000 Unidades Tributarias (U.T.).

Cumplidas las formalidades a los efectos de la citación de la parte DEMANDADA de conformidad con las resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 26 de mayo de 2010 y ante la negativa en suscribir el recibo de la compulsa de citación, las que corresponden al Secretario de este Despacho Judicial el 02 de marzo de 2011; compareció a los autos en fecha 04 de marzo de 2011 y presentó escrito de contestación por el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra; negó, rechazó y contradijo adeudar a la parte demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2009 y siguientes; alegó que la parte demandante se contradice al afirmar que canceló el mes de julio y luego lo contrario al decir que adeuda los de agosto y septiembre. Que ha cumplido con las obligaciones contraídas con su arrendador establecidas en el artículo 1592 del Código Civil. Que cuando se dispuso a pagar el mes de agosto a su arrendadora ésta se negó en recibirlo, motivo por el cual decidió consignarlo ante este Tribunal y hasta esta oportunidad como se evidencia de comprobantes marcados de la letra “A” a la letra “P”. Alegó que el mes de septiembre lo consignó en la oportunidad en que las partes así lo acordaron y que jamás ha existido retardo en cuanto a ello ni en cuanto al pago de dos mensualidades como lo afirma la parte demandante, ya que los depósitos bancarios han sido antes del vencimiento de cada mes y las consignaciones dentro de los quince (15) días continuas siguientes al vencimiento de la mensualidad, como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo adeudar los meses subsiguientes como lo afirma la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que los depósitos bancarios sean nulos. Negó, rechazó y contradijo haber cambiado el uso del inmueble que le fue arrendado para vivienda y taller desde hace 37 años. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica y sobre la cual alega la parte demandante se encuentra incurso, referente al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la que se refiere al literal “a” del artículo11 eiusdem.

Del lapso probatorio, ambas parte hicieron uso:

En fecha 03 de marzo de 2011, la parte DEMANDADA asistida por la abogada Griselda Reyes Díaz, promovió como pruebas: Capítulo I: el escrito de contestación presentado el 04/03/2011 y los anexos correspondientes a las consignaciones arrendaticias. Capítulo II: recibos de pago emanados de la empresa Cadafe que datan desde 1974 a objeto de mostrar su permanencia en el identificado inmueble desde hace 37 años y de que el mismo le fue alquilado como vivienda y taller habitándolo desde esa oportunidad, solicitando se oficie a dicha empresa a los efectos de que informe si mantiene contrato de servicio bajo contrato Nro. 1515779 (anteriormente cuenta Nro. 7241-212-0500) o cualquier otro número y desde que fecha. Capitulo III: el contenido de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del 02/02, 02/03, 01/04 04/05, 01/06, 01/07 y 03/08 todos del año 2009 y correspondientes a los meses de enero a julio, respectivamente, los cuales opone a la parte demandante para que los reconozca en contenido y firma y para demostrar que los cánones de arrendamiento eran por mensualidades vencidas. Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos Gisela Patiño Figuera, Henry José Suárez Gámez, Mauricio José Nieves Tiapa, Belkys Maritza Salazar Guevara e Higinio Emiliano Bottini Micell, cédulas de identidad Nro(s). 3.232.826, 4.007.328, 8.279.637, 4.008.146 y 8.322.689, respectivamente, a los efectos de que declaren si le conocen de vista, trato y comunicación, si habita en el inmueble identificado en autos, el tiempo que tiene ocupándolo y si en el mismo funciona un taller de su propiedad y otros particulares a los cuales se referirá en su oportunidad.

En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE abogado José Said Bermúdez Zabala, promovió como pruebas: Primero: el escrito de consignación de canon de arrendamiento efectuado por la parte demandada a favor de su mandante cursante al folio 15 y del cual se aprecia que consigna según fecha de recibo el mes de agosto el 01/10/2009, adeudando para tal fecha igualmente el mes de septiembre, es decir, adeudaba para el momento de la consignación dos meses, lo cual encuadra en la causal de desalojo. Segundo: los recibos de pago consignados al libelo y de los cuales se evidencia haber cancelado a su poderdante hasta julio de 2009. Tercero: haciendo repetición a lo expuesto en el particular “Primero” agrega que los depósitos efectuados por la parte demandada a su mandante resultan nulos al no cumplir con los requisitos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por extemporánea.

El Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, agregó y admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenando con relación a las presentadas por la parte demandada, oficiar a la empresa Corpoelec mediante Oficio Nro. 0921-143-2011 con relación a las indicadas en los Capítulo II y IV y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ésta.

En fecha 04 de abril de 2011, tuvo lugar los actos para evacuaciones testimoniales correspondientes a los ciudadanos: Gisela Patiño Figuera, Henry José Suárez Gámez, Mauricio José Nieves Tiapa e Higinio Emiliano Bottini Micell, cédulas de identidad Nro(s). 3.232.826, 4.007.328, 8.279.637 y 8.322.689, respectivamente, actos en los cuales solo estuvo presente la representación DEMANDADA promovente y quienes al interrogatorio formulado respondieron:

Ciudadana: GISELA PATIÑO FIGUERA:

“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Lista? Contestó: Si, si lo conozco SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Lista sabe y le consta donde vive? Contestó: Si, sector Bella Vista, Nº 14.-.- TERCERA: Diga la testigo, si tiene que tiempo lleva habitando el ciudadano Jorge Lista en la referida dirección?. Contestó: Mas de treinta años.- CUARTA: Diga la testigo, si en el referido lugar también funciona un taller mecánico? Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo, si usted es amiga del ciudadano Jorge Lista? Contestó: Soy conocida.- SEXTA: Diga la testigo, si usted, tiene algún interés en la presente causa? Contestó: No.- SEPTIMA: Diga la testigo, quien le dijo quien le dijo que viniera a declarar en la presente causa? Contestó: La doctora.- OCTAVA: Diga la testigo si la doctora aquí presente le dijo lo que tenía que decir en la presente causa? Contestó: No.- cesaron”.

Ciudadano: HENRY JOSÉ SUAREZ GÁMEZ.

“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Lista?. Contestó: Si lo conozco como vecino del sector, hace más de cuarenta años que lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Lista sabe y le consta donde vive? Contestó: Vive en la calle Bella Vista, Nº 14, Puerto La Cruz.- TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo lleva habitando el ciudadano Jorge Lista en la referida dirección? Contestó: El tiene más o menos treinta y pico de años, pasa los treinta vivienda ahí.- CUARTA: Diga el testigo, si en el referido lugar también funciona un taller mecánico? Contestó: Si ahí vive él y funciona un Taller Mecánico.- Es todo. Cesaron”.

Ciudadano: MAURICIO JOSÉ NIEVES TIAPA

“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Lista?. Contestó: Si lo conozco pero no de mucho trato. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Lista sabe y le consta donde vive? Contestó: Si me consta en la calle Bella Vista, Nº 14, Puerto La Cruz.- TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo lleva habitando el ciudadano Jorge Lista en la referida dirección?. Contestó: El tiene más de treinta años, habitando en esa dirección.- CUARTA: Diga la testigo, si en el referido lugar también funciona un taller mecánico? Contestó: Si es cierto y me consta que funciona también un Taller Mecánico. Es todo. Cesaron”.

Ciudadano: HIGINIO EMILIANO BOTTINI MICELL.

“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Lista?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Lista sabe y le consta donde vive? Contestó: Yo lo conozco que vive en Bella Vista, en un taller.- TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo lleva habitando el ciudadano Jorge Lista en la referida dirección?. Contestó: Como treinta años. CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene donde funciona el taller también habita el señor Jorge Lista. Contestó: Si yo lo conozco es del taller. QUNITA: Diga el testigo la dirección exacta y número de ubicación del taller y vivienda. Contestó: Eso es en la Cale Bella Vista Nº 14.- Es todo. Cesaron”.

En la referida fecha, el acto para declaración testimonial correspondiente a la ciudadana Belkys Maritza Salazar Guevara, fue declarado desierto.

El Tribunal estableció en fecha 04 de abril de 2011 que hará uso del lapso para dictar sentencia una vez conste en autos las resultas correspondientes al oficio Nro. 0921-143-2011.

El Tribunal en fecha 03 de junio de 2011, agregó a los autos las resultas correspondiente al oficio Nro. 0921-143-2011.

El Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, difirió la sentencia correspondiente al presente procedimiento.

El Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, suspendió el curso de la presente causa con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 22 de marzo de 2013 la parte DEMANDANTE asistida por el abogado Oswar Johel Arias Rodríguez, solicitó la continuación de la causa, negada su solicitud por auto de fecha 26 de marzo de 2013.

El Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, ordenó la prosecución de la causa y revocó los autos dictados en fechas 20 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013, con fundamento en sentencia vinculante emanada de la Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales y voto salvado Del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nro. 10-1298 y de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta de los Magistrados que integran dicha Sala, en el expediente Nro. 2011-000146 los cuales aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido.

En fecha 07 de abril de 2015, la representación DEMANDANTE, solicitó la continuación de la causa informando al Tribunal de que la parte demandada sacó documentos donde aparece como propietaria del inmueble arrendado poniendo en peligro el derecho de propiedad de su representada.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015, consignó las resultas que sobre la notificación ordenada gestionó dejando constancia de la parte demandada se negó recibirla.

En fecha 22 de abril de 2015, la parte DEMANDADA asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rendón, Inpre-abogado Nro. 55.051, solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

En fecha 26 de mayo de 2015, el co-apoderado DEMANDANTE abogado Oswar Johel Arias Rodríguez, solicitó cómputo de días de despacho.

El Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, a los efectos de certeza procesal de actuaciones producidas en la presente causa, ordenó cómputo de días de despacho, lo cual se cumplió en esta misma oportunidad.

Para decidir, el Tribunal observa:

Se trata de una relación arrendaticia de carácter verbal y por ende a tiempo indeterminado donde LA DEMANDANTE alegó que dio en arrendamiento al arrendatario una parcela de terreno para ser utilizada para el establecimiento de un taller, adeudan éste dos mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009.

El DEMANDADO al dar contestación a la demanda alegó que dicho inmueble le fue arrendado para ser utilizado como taller y vivienda y que así viene ocupándolo desde hace 37 años, solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, que la parte demandante alega como insolventes.

Plateada así la controversia y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Tribunal siguiendo las instrucciones del mismo, paralizó el procedimiento hasta tanto se hiciere constar en autos el cumplimiento del trámite administrativo previo. No obstante, con fundamento en sentencia vinculante de la Sala CONSTITUCIONAL y de la producida por la Sala de Casación Civil, ambas Salas de Tribunal Supremo de Justicia, se revocaron los autos que así lo ordenaban y en consecuencia se dispuso la prosecución de la causa hasta el momento de la ejecución de la sentencia cuando se paralizaría su ejecución si a ello hubiere lugar, cumplidos como fueren los trámites administrativos previstos en las mencionadas decisiones.

Ahora bien, para el momento cuando se ordena la prosecución de la causa, el presente juicio se encontraba en la fase de dictar sentencia de acuerdo al auto de diferimiento dictado en fecha 10 de junio de 2011 y al cómputo que cursa en autos y es criterio reiterado que la inactividad del Juez en este punto no produce perención. Por lo tanto, el alegato formulado por la parte DEMANDADA ha de declararse sin lugar y así se decide.

Visto pues, que no operó la perención en el presente caso, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De manera tal que habiendo alegado la parte DEMANDADA que el inmueble le fue arrendado para uso de taller y vivienda y que estaba solvente con los cánones de arrendamiento le correspondía a ésta la carga de la prueba.

Para ello, promovió como testigos a los ciudadanos Gisela Patiño Figuera, Henry José Suárez Gámez, Mauricio José Nieves Tiapa e Higinio Emiliano Bottini Micell, quienes fueron contestes al declarar que el inmueble lo ocupa el arrendatario como taller y vivienda y no habiendo sido repreguntados, su testimonio debe valorarse y así se decide.

No obstante, cursa en autos documento público promovido por la DEMANDANTE en donde se evidencia que el inmueble situado en la calle Guzmán Díaz con calle Bella Vista, Nro. 14 del sector de Bellavista, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, es un terreno. Dicho documento de carácter público por estar otorgado por ante un funcionario capaz de darle fe pública como lo es el registrador, no fue atacado procesalmente por la parte DEMANDADA y por lo tanto el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

Aplicando las reglas de la valoración de la prueba, y lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no “es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público”. Es decir, que la prueba documental tiene prioridad en presencia de la de testigos, pues no se trata en el presente caso de aclarar por medio de éstos las dudas o vaguedades que puedan haber en el instrumento público.

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el inmueble dado en arrendamiento fue un terreno destinado a uso comercial, lo cual se reafirma con los originales de los recibos de pago de arrendamiento consignados por la parte DEMANDADA. Así se decide.

No existe en autos ninguna prueba documental o indiciaria que haga presumir que la arrendadora aquí DEMANDANTE haya dado en arrendamiento un inmueble para ser usado como comercio y vivienda. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide el alegato expuesto por la parte DEMANDADA no fue probado y así se decide.

En cuanto a la insolvencia que la parte DEMANDANTE alega son dos (2) meses correspondientes a agosto y septiembre de 2009 a razón de Bs. 200,oo mensuales cada uno y el DEMANDADO alega que los había pagado dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal al revisar los recibos de consignaciones aportados por las partes, observa que el recibo emitido por el Tribunal correspondiente al mes de agosto expresa que el cheque de gerencia que contiene el pago del aludido mes, fue efectuado el 30/09/2009.

Como quiere, que tanto la DEMANDANTE como el DEMANDADO expresaron que el pago debía hacerse dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del mes, correspondía entonces pagar el mes de agosto a más tardar el 02 de septiembre. Sin embargo, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de interposición de la demanda, el arrendatario disponía de 15 días siguientes a la fecha de exigibilidad para cancelar el canon de arrendamiento respectivo. Conforme a ello, al arrendatario tenía hasta el 17de septiembre para cancelar la mensualidad vencida el 30 de agosto. El mes de octubre demandado igualmente como insolvente, fue depositado el 13 de octubre de 2009. Aplicando el criterio anterior, el arrendatario disponía hasta el 17 de octubre para efectuar el pago.

Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En consecuencia, el DEMANDADO se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2009. Así se decide.

Como resultado de lo expuesto, el DEMANDADO no probó que la demandante le hubiere arrendado el inmueble descrito en autos para uso de taller y vivienda, quedando demostrado con el documento público aportado por la demandante y no atacado procesalmente por el demandado que el objeto dado en arrendamiento era para uso comercial; de manera tal que si el DEMANDADO lo utilizó para uso de vivienda como él así lo afirma y lo exponen los testigos hay entonces una clara violación del contrato verbal de arrendamiento. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por “DESALOJO” intentara la ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO de AQUINO, representada judicialmente por los abogados Rafael Ramírez Obando, José Said Bermúdez Zabala, Rafael Celestino Berra Rebolledo y Oswar Johel Arias Rodríguez, contra el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por las abogadas Claudia Muñoz y Griselda Reyes Díaz, todos identificados ut-supra. Por consiguiente, se ordena el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Guzmán Díaz con calle Bella Vista, Nro. 14 del sector de Bellavista, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que para uso de taller le fue arrendado al demandado y en consecuencia se condena a la parte DEMANDADA a desocupar el inmueble arrendado ya señalado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADA.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 28 de julio de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Abg. Yanett Hurtado Méndez.
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Yanett Hurtado Méndez.
Secretaria Acc.
Exp. Nro. 1833-10
GSA/gsa