REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 28 de julio del 2015.
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-000821

SOLICITANTES: Ciudadanos GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBE y ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.060.676 y V-10.975.494, respectivamente.

Abogada asistente: Ciudadana ILIANA RASSE.LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.313 e Inpre-abogado Nro. 87.449.

Solicitud Propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por LOS SOLICITANTES asistidos de abogada, todos supra identificados. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele en fecha 04 de junio 2014.

Alegaron LOS SOLICITANTES que en fecha 29 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua, del estado Guarico, conforme consta en Acta de Matrimonio marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento C-6-2 del piso 6 de la torre “C” del “Conjunto Residencial Parque Neverí” de la urbanización Nueva Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual mantienen hasta la presente fecha; que durante el primer año de unión conyugal la relación se desarrolló de manera común pero que para el segundo año comenzaron a florescer desavenencias, inconformidades e inconvenientes, siendo en vano los buenos oficios prestados por familiares y amigos comunes a los fines de cambiar su decisión de acudir de manera voluntaria y sin coacción alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 188, 189, 190 y 191 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la separación de cuerpos y de bienes; que en el breve tiempo de unión conyugal no procrearon hijos al igual que declaran expresamente que existen como activos los siguientes bienes: 1.- un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las letras y números C-6-2, situado en el piso 6 de la torre “C” del “Conjunto Residencial Parque Neverí”, de la urbanización Nueva Barcelona”, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57M2), registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Folios 278 al 288, Protocolo 1°, Tomo Nro. 25, de los libros llevados por ante ese Registro; 2.- un (1) bien mueble constituido por un vehiculo automotor, cuyas características son las siguientes: Carrocería: 8XAJ122G059518780; Marca: DAIHATSU; Placa: TAL 25C; Carrocería del Motor: 4 cilindros; Modelo: TERIOS AUTOMATI; Año: 2005; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Número de Puestos: 05; Número de Ejes: 2; Tara: 1075; Capacidad: CARGA; Servicio: PRIVADO, todo de conformidad con el Certificado de Registro Vehicular consignado; 3.- los derechos y acciones sobre Sesenta y Dos (62) acciones de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA HORIZONTE, C. A”, registrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevado en la actualidad por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asentado en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el Nro. 38, folio 86, vueltos y siguientes, Tomo XI de los libros llevados por ese Registro Mercantil; 4.- un conjunto de bienes muebles constituidos por enseres que se encuentran en el apartamento antes identificado; que no existe ningún pasivo que declarar, correspondiéndole a la ciudadana GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBE los derechos con relación a los indicados en los numerales 1, 2 y 4 sin que el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, nada ha de reclamar al respecto, correspondiéndole al ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, los que corresponden al numeral 3 siendo que sobre ello la ciudadana GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBE nada ha de reclamar al respecto; que a partir de la presente solicitud las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde la firma de la presente solicitud serán del beneficio de cada uno por separado incluidos sueldos, prestaciones, frutos civiles, etc; que de conformidad con disposiciones legales en caso de producir el fallecimiento de cualquiera de los enunciados el cónyuge sobreviviente no tendrá derecho hereditario ano ser que se produzca previa reconciliación o haya sido constituido como heredero testamentario.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal declara la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBRE y ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, identificados ut-supra, librándose la notificación a la ciudadana Fiscal de Familia de este Estado.
En fecha 02 de julio de 2015, los ciudadanos GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBRE y ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistidos por la abogada Iliana Rasse, antes identificados, solicitaron la conversión en Divorcio de la presente solicitud

Para decidir el Tribunal, observa:

En fecha 27 de mayo del año 2014, comparecieron los ciudadanos GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBRE y ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, antes identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 04 de junio de 2015, siendo que de autos no se evidencia exista reconciliación entre los cónyuges y ninguno de ellos así lo ha alegado, por el contrario comparecen en fecha 02 de julio de 2015 solicitando la respectiva conversión y como quiera que establecieron la partición de los bienes de la comunidad conyugal enunciados estos en la solicitud, dada la oportunidad que les ofrece el Código Civil Venezolano en su artículo 189; por consiguiente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud en los términos acordados por los citados ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GRICENYS ANGELIC GUTIERREZ IRUMBRE y ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistidos por la abogada Iliana Rasse.Li, identificados ut supra y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que les unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante, estado Guarico, según Acta de Matrimonio Nro. 307, de fecha 29 de octubre del año 2010, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante, estado Guárico y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta Nro. 307, de fecha 29 de octubre del año 2010, de los Libros de matrimonio Civil, el cual se acompaña con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 28 de julio de 2015. Año 205º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo se Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.


Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc

Exp. Nro. BP02-S-2014-000821.
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
GSA/yhm/yt.-