REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI:
Puerto La Cruz: 28 de julio de 2015
205° y 156°
Vista el acta que corre inserta a los folio 70 y 71 del cuaderno principal en la cual las partes demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.190 y JESÚS RAMÓN PRADO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.857, en su carácter de fiador Solidario, asistidos de la abogada Aída Carolina Rodríguez T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 228.631 y la parte demandante ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 997.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.104, en su carácter de apoderado especial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos Sociales fueron reformados ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda citada, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A Sgdo., refundiéndose los Estatutos Sociales y modificados el 18 de Diciembre de 2006 bajo el Nº 18, Tomo 262-A-Sgdo., deciden poner fin al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES por medio de un CONVENIMIENTO y siendo la voluntad de ambas partes de terminar el proceso pendiente mediante el convenimiento celebrado en fecha 13 de julio de 2015, en el presente juicio y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contraria a derecho, y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.-
En cuanto a la cantidad de Bs. 159.254,00 que la demandada cancela a la demandante por concepto de demanda por Cobro de Bolívares sustanciada por ante el Juzgado Séptimo Ordinario de municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº Exp. BP02-M-2014-60, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Puerto La Cruz, veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015). Cúmplase.-
La Juez
Abg. Gloria Silva Alexis
La Secretaria Acc
Abg. Yanett Hurtado M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Yanett Hurtado M.
Exp. N° BP02-V-2014-001042
jq.-
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