REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 30 de julio de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. 2541-2013
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMERICA JOSEFINA EL JURI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.193.155.
Apoderados Judiciales: Abogados Gloriana Aguilera, Héctor Franceschi y Giovanni Salazar, Inpre-abogado Nro(s). 87.438, 39.881 y 40.363, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle Píritu, Quinta Cuarto de Luna, Planta Baja, Sector El Morro, Lechería, estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GFONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 14.080.663.
Defensor Judicial: Abg. Luis Guzmán Rodríguez, cédula de Identidad Nro. 8.305.215, Inpre-abogado Nro. 132.543
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO por falta de pago.
ANTECEDENTES
De la revisión oficiosa de la SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, se puede observar, que en la parte motiva se indicó con meridiana claridad “Se contrae la presente causa a una demanda de DESALOJO por falta de pago sobre el inmueble descrito en autos…”; que “La parte DEMANDADA en la persona del Defensor Judicial, dio contestación a la demanda, admitió la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento pero negó que su defendido adeudare los cánones de arrendamiento por los meses vencidos” siendo que del contrato de arrendamiento que acompañan el libelo y fundamenta la acción interpuesta de DESALOJO por falta de pago con respecto al inmueble objeto de la presente causa, establece: “CLAUSULA PRIMERA El OBJETO: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento y EL ARRENDATARIO en tal calidad lo recibe LA PLANTA BAJA de un inmueble de su propiedad ubicado en la Esquina de la Calle Libertad 126 y la Calle Ricaurte, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en lo adelante a efectos del presente contrato referido como EL INMUEBLE. El cual será utilizado EXCLUSIVAMENTE como local comercial…” y que en la parte dispositiva ordenó este Tribunal “desalojar el inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles ubicado en la esquina de la Calle Libertad con Calle Ricaurte signado con el Nro. 126 de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y efectuar la entrega a la parte DEMANDANTE…”.
Ahora bien, inadvertido por las partes el enunciado equívoco, no habiendo solicitado la aclaratoria o corrección correspondiente por aplicación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso allí establecido e inducido este Tribunal por el error en el libelo presentado por la representación judicial de la parte DEMANDANTE percatado ahora dada la inexactitud indicada, siendo que en la parte dispositiva ordenó este Tribunal “desalojar el inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles ubicado en la esquina de la Calle Libertad con Calle Ricaurte signado con el Nro. 126 de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y efectuar la entrega a la parte DEMANDANTE…” y como quiera que el Máximo Tribunal en diversas decisiones ha establecido: “En cuanto al lapso indicado en el artículo 252, para pedir la aclaratoria o ampliación, considera igualmente este Tribunal, que el mismo obra sólo por lo que respecta a las partes, no así para el Tribunal que en todo momento siendo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento el director del proceso, es el llamado a tutelar la efectividad del mismo, ello conforme al precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sala Constitucional, sentencia del 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA); “…esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 566 del 20 de junio de 2000) y las que se refieren al impulso oficioso del Tribunal para subsanar e incluso anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión (Sala de Casación Civil sentencia del 02 de octubre de 2003, signada con el número ACLA-002); son las razones por las cuales quien aquí decide obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, el justo alcance de la presente acción de acuerdo a las atribuciones y normas que impone la Ley e igualmente con fundamento en la citadas decisiones que aquí aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, todo lo cual conlleva un verdadero acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el respeto a las garantías constitucionales, considera pertinente corregir el error material del fallo de fecha 24 de septiembre de 2014. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por este Tribunal, en el presente juicio incoado por la ciudadana AMERICA JOSEFINA EL JURI GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados bogados Gloriana Aguilera, Héctor Franceschi y Giovanni Salazar, que por DESALOJO por falta de pago. Interpuso contra el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, representado por el Defensor Judicial abogado Luis Guzmán Rodríguez, todos identificados ut supra
Por consiguiente, producto de esta determinación, en la Dispositiva de la referida decisión en donde se menciona: “En consecuencia, se ordena a la parte DEMANDADA a desalojar el inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles ubicado en la esquina de la Calle Libertad con Calle Ricaurte signado con el Nro. 126 de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y efectuar su entrega a la parte DEMANDANTE en las mismas condiciones de habitabilidad en los cuales se recibió, pagar la cantidad de Bs. 28.000,oo equivalente a los cánones de arrendamientos impagos por concepto de indemnización de daños y perjuicios” deja expresamente establecido que en lo sucesivo el segundo párrafo de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 y como efectivo mandato quedará redactado así:
“En consecuencia, se ordena a la parte DEMANDADA a desalojar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Libertad signado con el Nro. 126 y la Calle Ricaurte, en Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y efectuar su entrega a la parte DEMANDANTE en las mismas condiciones de habitabilidad en los cuales se recibió, pagar la cantidad de Bs. 28.000,oo equivalente a los cánones de arrendamientos impagos por concepto de indemnización de daños y perjuicios”. Así se decide.-
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014. Así se declara
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 30 de julio de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. 2541-13
GSA/gsa
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