TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Puerto La Cruz: seis (06) de julio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°

Por recibida la anterior demanda, previamente cumplidos los tramites para distribución de causas.- Por lo tanto, désele entrada a la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano MANUEL LEANDRO BELLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.257, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MARCELO TERCERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.213. Anótese en el Libro de Causas respectivo. En cuanto a su admisión este Tribunal observa:

De los recaudos acompañados al libelo de demanda y sobre la cual se fundamenta su pretensión se encuentra la certificación de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente Nº S-ANZ-0263-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento administrativo seguido por éste en su carácter de arrendador contra el ciudadano MARCELO TERCERO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.213, en su carácter de arrendataria, quedando establecido en el punto “TERCERO” del mismo que:

“En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086.”

Siendo que de la resolución antes transcrita se desprende que se agotó en sede administrativa la fase conciliatoria de forma positiva, es decir, “llegando a un consenso de solución, donde ambas partes convinieron sobre “la forma y tiempo de ejecución de lo acordado”, y en aras de garantizar la tutela judicial y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a criterio expuesto por el Máximo Tribunal resulta necesario para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda presentada en los términos allí expuestos.

En razón de lo anteriormente dicho y de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO ADMITE la acción propuesta. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205° de Independencia y 156° de Federación.



Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ

La Secretaria Acc.

Abg. Yanett Hurtado M.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Acc


Abg. Yanett Hurtado M.

jq.-
Exp. BP02-V-2015-000999