REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTES: Ciudadanos MAIGUALIDA DE JESUS YAGUARAMAY y FRANKLIN ALEXANDER CUECHE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.165.065 y V-8.274.627, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.383. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001003.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA DE JESUS YAGUARAMAY y FRANKLIN ALEXANDER CUECHE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.165.065 y V-8.274.627, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.383, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 195, folios 46 al 49, tomo 02, del año 1990, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 02). Fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 33, casa Nro. 13, Sector 02, Urbanización Boyacá, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona, de este Estado. De igual forma manifestaron haber procreado tres (03) hijos, producto de esa unión conyugal, que a la presente fecha son mayores de edad, según se evidencia de copia de las cedulas de identidad cursante al folio 04 de la presente solicitud. Igualmente, expusieron que “…pero luego se nos comenzaron a presentar una serie de desavenencias que nos resulto a los dos imposibles de superar, haciendo imposible la vida en común y desde el día 07 del mes de enero del año 2009, nos separamos de hecho mas no de derecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 06, 07 y 08).-
En fecha 22 de junio de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 19 de junio de 2015. (folios 09 y 10). Luego, en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 04 de febrero de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA DE JESUS YAGUARAMAY y FRANKLIN ALEXANDER CUECHE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.165.065 y V-8.274.627, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.383. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 195, folios 46 al 49, tomo 02, del año 1990, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:39 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2015-001003
JANG/mgc
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