REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA Y JANNY KARINA DEL VALLE SALCEDO CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.216.270 y V- 17.537.868, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001082.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA Y JANNY KARINA DEL VALLE SALCEDO CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.216.270 y V- 17.537.868, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2009, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 494, folio Nro. 305, Tomo 03, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 02 y su vuelto). Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Terrazas del Mar, etapa 2, torre 08, apartamento 2-3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Igualmente, expusieron que “…donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el mes de febrero del año 2010 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando así una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Manifestaron no haber procreado hijos. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 17 de junio de 2015, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 05, 06 y 07).-
En fecha 25 de junio de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, en esa misma fecha. (folios 08 y 09). Luego, en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 10).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA Y JANNY KARINA DEL VALLE SALCEDO CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.216.270 y V- 17.537.868, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 494, folio Nro. 305, Tomo 03, del año 2009, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,

BP02-S-2015-001082
JANG/mgc