REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.008.785, debidamente asistida por la abogada MARIANELA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.797.615 e inscrita en el Inpreabogado el Nro. 120.558.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULENY HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.428, calle Principal, Nro. 40, Barrio Ezequiel Zamora, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
EXPEDIENTE: BP02-V-2015-000908
JUICIO: DESALOJO.-
Se contrae el presente Expediente a Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, instaurada por la ciudadana MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.008.785, debidamente asistida por la abogada MARIANELA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.797.615 e inscrita en el Inpreabogado el Nro. 120.558., en contra de la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.428, calle Principal, Nro. 40, Barrio Ezequiel Zamora, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Consta de autos, que en fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente Demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana, para tuviera lugar la Audiencia de Mediación, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda., se instó a la parte Actora a consignar copia fotostática del Libelo de la Demanda, así como del auto de admisión, para elaborar la compulsa respectiva (folio 10).-
Ahora bien, habiéndose admitido la presente Demanda en fecha día 09 de junio del presente año, se observa a los autos, de acuerdo a la nota firmada por Secretaría, (vuelto del folio 11), que fue en fecha 09 de julio del año en curso cuando la parte Demandante consignó los emolumentos requeridos para librar la compulsa a los fines de practicar la citación de la Demandada, ciudadana ZULENY HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero:
“...También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca que la obligación de la parte Actora para lograr la citación del demandado de autos, se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsiste la carga de la parte Demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación de la parte Demandada y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
En el presente caso, se evidencia de autos que la parte Demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la PERDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación ordenada.-
En tal sentido, en la presente causa se observa que desde el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 09 de julio del año que discurre, -fecha en que fueron consignadas las expensas a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada-, transcurrieron treinta (30) días, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento se consumó la Perención de la Instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por Desalojo instaurado por la ciudadana MERYS COVA, debidamente asistida por la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado el Nro. 120.558, en contra de la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ NICHOLS GONZÁLEZ
ABG. GHILDA JIMÉNEZ MIJARES
Nota: En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
JNG/mgc
|