REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXPEDIENTE: BP02-V-2015-001202
DEMANDANTE: CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VINICIO DE JESÚS RAMÍREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMÍREZ ENET
DEMANDADO: YURUASI RUFINO PENEDA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado por los Abogados CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.664 y 204.782, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VINICIO DE JESÚS RAMÍREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMÍREZ ENET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.432.929 y V-2.741.053, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la Causante CATALINA DEL VALLE ENET DE RAMÍREZ, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 3, tomo 252, folio 8 al 10, de los libros llevados a ese efecto por la referida Notaria, contra la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA; resulta importante para quien aquí juzga analizar lo relacionado a la estimación del monto demandado, sin que se estableciera su equivalente en unidades tributarias, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, señalando:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
”…De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”
Ahora bien resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), entendiéndose que sólo expresó el monto en bolívares y no estableció su equivalencia en unidades tributarias, siendo esto una formalidad esencial del proceso, y en el caso bajo estudio para poder determinar a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa, en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Abogados CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.664 y 204.782, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VINICIO DE JESÚS RAMÍREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMÍREZ ENET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.432.929 y V-2.741.053, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la Causante CATALINA DEL VALLE ENET DE RAMÍREZ, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 3, tomo 252, folio 8 al 10, de los libros llevados a ese efecto por la referida Notaria, contra la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA.- ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Nichols González LA SECRETARIA,

Abg. Francis León Lárez