REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 10 de Julio del 2015.
205° y 156°

Asunto N° BP02-S-2015-000590

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.991.082 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Dra. LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.202.

DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.907.112.

ABOGADA ASISTENTE: DANNYS MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.669

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de Marzo de 2015, por el ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.991.08, asistido por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.202, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 13 de Octubre de 2.014 y procediendo este despacho a admitirla en fecha 27 de Marzo de 2015, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui con la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.907.112, en fecha veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Seis (2006 ), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.21 que acompañó a su escrito de solicitud. De igual forma manifestó el solicitante, que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Palmas, Residencia Los Jabillos, Edificio N° 3-1 de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Asimismo manifestó que desde el 17 de marzo del año 2010 hasta esta fecha y por causas muy diversas la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual ha legado a la concusión razonable de legalizar su situación y es por ello que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, por lo que no es posible la vida en común y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos cónyuges, se ve forzosamente obligado a promover este escrito de solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anexa copia de la sentencia de la Sala Constitucional N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014, por el magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, a fin de que se declare su divorcio.
Manifestó igualmente no haber procreado hijos durante el matrimonio y haber adquirido bienes inmuebles y muebles en la comunidad conyugal, a los efectos legales correspondientes a su liquidación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló que como la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA no se encuentra en su residencia o domicilio, a los efectos de su citación indico el Edificio sede de PDVSA en Guaraguao, Departamento de la Gerencia de Servicios Eléctrico Orienta, Modulo ‘’B’’, Piso 1, en Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. .
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la cónyuge, ciudadana NERIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.907.112 y de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boletas de Citación librada en esa misma fecha, procediendo la cónyuge a firmarla, tal como consta de la diligencia de consignación suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 14 de abril de 2015, cursante al folio once (11) del expediente y a la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de julio 2015, cursante al folio 35 del expediente.
Que en fecha, 24 de Abril de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la ciudadana Nereida Josefina Moran, asistida por la Abogada Dannys del Valle Mejías López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.669, en la cual entre otras cosas Rechazó los términos alegados por el ciudadano Mario Sley Bautista Barrera en su solicitud de Divorcio, ya que el demandante miente con respecto a que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de marzo de 2010 y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito cursa juicio de divorcio en su contra, donde expone que desde el mes de enero del 2013, su vida en común era agresiva, hostil y humillante de su persona hacia el demandante, en el expediente BP02-F-2014-000149. De igual forma hizo del conocimiento de este despacho, que el día 1 de abril del 2014, se consignó Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, donde el demandante solicitó el sobreseimiento, por conflictos entre él ciudadano y la abogada, según Exp. BP02-S-2014-000504. Manifestó asimismo, que en el juicio de divorcio se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre los bienes , en el que aún se encuentra en calidad de depósito el vehículo que forma parte de los bienes en la Depositaría Judicial La Oriental, ubicada en Barcelona, sin que el tribunal de la causa tenga conocimiento de la situación y una vez retenido por el CICPC, el demandado no le notificó el lugar donde sería trasladado para ser practicada la medida de secuestro y en el que nunca se practicó, y señala que en todo lo expuesto se evidencia el interés que prevalece sobre los bienes sin cumplir con el procedimiento establecido por la ley para dar cumplimiento sobre las medidas que recaen sobre el vehículo en cuestión y solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 30 de abril de 2015, el solicitante, ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, asistido por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, (ambos ya identificados), presentó escritos de promoción de pruebas y por auto dictado por este despacho en fecha 11 de mayo de 2015 fueron admitidas y ordenadas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GRISSEL FREIRE y RAQUEL MARCELINA URBANOS, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.621.409 y V-8.295.011, ambas domiciliadas en La Urbanización Boyacá 2 , Sector 3, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y la prueba de informe con relación al expediente N° BP02-F-2014-000149 tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se informe a este despacho si efectivamente este expediente fue remitido al archivo judicial ya que fue desistido en vista del largo procedimiento y en vista de la negativa de la ciudadana Nereida Josefina Moran de Bautista de no darse por citada.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal en vista de los alegatos expuestos por la ciudadana NERIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 15-05-2014 y cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria en el presente procedimiento, procediendo admitirse las pruebas presentadas con anticipación por la parte demandante. Observando este Tribunal que solo la parte accionante, ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA hizo uso de este derecho.
En fecha 21 de mayo de 2015, rindió declaración la testigo GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.621.409, en la cual a preguntas que le fueron formuladas por el solicitante, ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y MARIANELLA MOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo el nro. 81.202 y 166.250, respectivamente, declaro: Que conoce al ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA de vista nada más, desde el año 2009. Que conoce a la ciudadana NERIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA de vista desde el mismo año 2009. Que el señor tiene tiempo viviendo con su mamá y que a raíz de los problemas que tenía con su esposa decidió irse con su mamá, eso era lo que se escuchaba en el edificio, ella vivía ahí con su abuela en el mismo edificio que ellos. La señora Nereida lo humillaba y por eso el señor Mario decidió irse para donde su mamá. Que si existieron problemas porque la señora Nereida desde que amanecía era peleando con el señor Mario, inclusive una vez presenció como la señora Nereida se le encimó al señor Mario para golpearlo, él nunca le decía nada y eso le molestaba a ella. Que ella no tenía ningún interés en el proceso.
En esa misma fecha rindió declaración la testigo RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.295.011 y a preguntas que le fueron formuladas por la parte solicitante, debidamente asistido por las abogadas, antes identificadas, declaró: Que si conoce al solicitante desde hace ocho (8) años. Que conoce a la señora Nereida desde el mismo tiempo que conoce al señor Mario. Que hasta donde sabe tienen tiempo separados y viviendo en sitios diferentes aproximadamente desde el 2010. Que hasta donde tiene conocimiento ellos han tenido problemas desde el 2010 y llegó a presenciar en varias oportunidades problemas entre ellos en el sitio de trabajo del señor Mario. Que efectivamente tienen conocimiento que la señora Nereida no quiere divorciarse del señor Mario y prueba de ello son los intentos fallidos de Divorcio que éste ha intentado. Que desde que tiene conocimiento el señor Mario y la señora Nereida siempre han tenido problemas conyugales, ya que siempre han tenido diferencias tanto personales como en el ámbito profesional y por lo que el señor Mario ha comentado, la señora Nereida siempre ha sido una persona problemática y conflictiva y que lo que le interesa es lo material y ha manifestado en varias oportunidades que no le dará el divorcio.
En fecha 25 de junio de 2015, consigno diligencia por ante este Tribunal la Dra, LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien el Tribunal ordenó citar en este procedimiento de conformidad con el artículo 185-A y en la cual entre otras cosas manifestó que: ‘ ’…se abrió la articulación probatoria y de la misma no resultó negado el hecho de la separación, por lo que esa representación fiscal no tiene observaciones ni objeciones que hacer en relación al procedimiento, correspondiendo al tribunal decidir conforme a lo alegado y probado por las partes..’’.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el cónyuge MARIO SLEYBAUTISTA BARRERA, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho por más de cinco (05) años de su esposa NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la referida ciudadana con base a la norma invocada.
A esta solicitud, la cónyuge NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA se opuso, alegando entre otras cosas que su esposo miente con respecto a que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de marzo del 2010 y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito cursa juicio de Divorcio en su contra, donde expone que desde el mes enero del 2013 su vida en común era agresiva, hostil y humillante de su parte hacia el demandante; de igual forma manifestó que el 15 de abril de 2014 se consignó separación de cuerpos de mutuo acuerdo donde el demandante solicitó el sobreseimiento por conflictos entre él y la abogada.
Con motivo de esta oposición y aplicando el criterio jurisprudencial vinculante establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°466 de fecha 15-05-2014, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015 abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual le fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, ya que la accionada no hizo uso de ese derecho.
En la evacuación de las testimoniales promovidas por el accionante, las testigos GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, ambas fueron contestes al señalar que conocen a los esposos MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA y NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA; que ellos tienen mucho tiempo separados y viven en sitios diferentes desde aproximadamente el año 2010; que entre ellos siempre ha existido muchos problemas y discusiones conyugales, manifestando la testigo Raquel Marcelina Urbano Boada que la esposa ha manifestado en varias oportunidades que no le dará el divorcio .
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el accionante, ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA no fueron desvirtuados por la esposa NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA durante la etapa probatoria acordada por el Tribunal, y siendo que los hechos alegados y demostrados por el accionante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.082, asistido por la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.202, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana NAREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha 02 de Diciembre del año 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 22, folios 67, 68 y 69, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios A. AL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 22, folios 67, 68 y 99, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2006, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. TOMIRiZ SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-000590 .- Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.