REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 14 de Julio de 2015.
204° y 156°

ASUNTO No. BP02-V-2014-001500

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 por los abogados en ejercicio WILMER DIAZ y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. V-80.577 y No. 63.883 respectivamente; y por la Abogada en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.461; actuando los primeros en este acto en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil CACAO MODA PUENTE REAL, C.A; y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIP PERFUMES, C.A; el Tribunal lo agrega a los autos; y a los fines de pronunciar su decisión, previamente observa:
Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Vigente, en relación con la transacción:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Asimismo en cuanto a la norma adjetiva transcrita en el Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente relacionado con la transacción dispone en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
De igual forma la doctrina ha establecido que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
De las normas transcritas anteriormente, se evidencia que el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2015, por las partes mediante el cual han celebrado de forma voluntaria una Transacción Judicial y haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su escrito, ponen de esa manera fin a la controversia planteada, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que tanto los apoderados judiciales de la parte actora, como la apoderada judicial de la parte demandada tienen facultad expresa para transigir, desistir y convenir, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.




Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su homologación en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de julio de 2015, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CACAO MODA PUENTE REAL, C.A., asistido por el Abogado WILMER DÍAZ MEJIAS, en contra de la sociedad mercantil VIP PERFUMES, C.A., representada individualmente según sus estatutos por su Director Ejecutivo ciudadano HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción realizada, así como, del presente auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ