REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 21 de julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO Nº BPO2-S-2014-001940
SOLICITANTE: RAMIREZ WOLFGANG ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.698.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 160.735 y 80,726, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano RAMIREZ WOLFGANG ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.698, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 160.735 y 80,726, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por la ruptura prolongada dela vida en común y solicita que la citación de su esposa, ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.349.445, sea practicada en la Calle Las Flores Nro. 09, Sector Las Delicias, parte alta de la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió por distribución la presente solicitud, y por auto de fecha 08 de noviembre de 2014 fue debidamente admitida, ordenándose la citación de la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, ya identificada al igual que la citación de la Fiscal competente del Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su citación, para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud a que se contrae el presente asunto.
En fecha 08 de diciembre de 2014, diligencia el Alguacil de este Tribunal, ciudadana JULIAN CARABALLO, dejando constancia que le fueron facilitados los emolumentos para la citación de la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ y de la Fiscal Especial competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de febrero de 2015, diligencia el Alguacil de este despacho, dejando constancia que el día 30 de enero de 2015 se trasladó a la Calle Las Flores, Sector Las Delicias, Casa Nro. 9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con el fin de citar a la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.349.445, pero que ella a pesar de haberlo atendido, se negó a firmarle la boleta de citación, por lo que consignó dicha boleta junto con la compulsa.
En fecha 09 de marzo de 2015, diligenció el abogado JOSE MANUEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.735 y en la cual manifestó: “que en virtud de que el Alguacil de este despacho le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto y la citada se negó a firmar el recibo, es por lo que solicita darle cumplimiento en el mismo artículo supra, que hace referencia al secretario y así poder dar continuidad al presente procedimiento’’.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado JOSE MANUEL SABINO mediante diligencia de fecha 09-03-2015 y dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.445, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones señaladas anteriormente, observa este Tribunal, que el accionante, ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMIREZ interpuso su solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A, asistido por los abogados JOSE MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.735 y 80.726, respectivamente, no constando en autos que hubiese conferido poder a estos abogados o alguno de ellos para que actuaran y lo representen en todos los demás actos de este procedimiento.
Al respecto establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘’Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’’.
De la normativa anterior se infiere, que para que el abogado JOSE MANUEL SABINO represente o suscriba algún escrito o diligencia en nombre y representación del accionante en la presente causa, debe previamente constar en autos el poder que lo faculte para ello.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘’Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...’’
Al respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
‘’El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del Juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso’’.
Conforme a la doctrina patria debe entenderse q el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto. Este poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, tal como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y a verificar el cumplimiento de las normas procedimentales en todas las causas en curso, estima necesario para organizar el presente proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa, la cual tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad del juicio y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes involucradas en esta causa, por lo que en la dispositiva de la presente decisión, se ordenará la correspondiente nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015 y como consecuencia de dicha nulidad, de igual forma se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de marzo de 2015, fecha en la cual el abogado JOSE MANUEL SABINO actúa en nombre del solicitante, sin tener mandato expreso para ello.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la solicitud formulada por el abogado JOSE MANUEL SABINO mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2015, cursante al folio 24 del expediente, en virtud de que él no tiene facultad para actuar en el presente procedimiento en nombre y representación del ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMIREZ, (parte accionante en este procedimiento), pues no consta en autos poder que acredite su representación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La NULIDAD del auto de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por este Tribunal y cursante al folio 25, mediante el cual se ordenó Librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.349.445, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la de los demás actos consecutivos originados a partir de dicho auto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha 09 DE MARZO DE 2015, fecha en la cual suscribió diligencia el abogado JOSE MANUEL SABINO en el presente expediente sin tener mandato expreso para ello. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015),
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIAACC.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m) se registró y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BPO2-S-2014-001940
YC.-
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