REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 31 de Julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO N° BP02-V-2014-000788
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Evelin Del Valle Villarroel Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.239.697, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en Ejercicio Mariginia García S. y Jesús Alberto García G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.360, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados, solo con asistencia jurídica de Defensor Público designado por el Tribunal, Abogado Juan Vicente Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.388, Defensor Público en materia de Inquilinato del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2014, fue recibida por ante este Juzgado por distribución, la demanda por Desalojo, invocando como causal la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a treinta y nueve (39) mensualidades, comprendidas entre los meses de febrero de 2011 hasta mayo de 2014. Se fundamentó la acción en los artículos 1.160, 1.159 y 1.167 del Código Civil, 91, 92 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas. El desalojo y entrega del inmueble que se demandó tiene como objeto un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 12-4-2, situado en el Edificio 12, piso 4, Urbanización Terrazas de Puente Real, ubicado en la Av. Nueva Barcelona, sector Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se dio bajo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en 14/02/2011, anotado bajo el N° 041, Tomo 022. En el petitorio, la demandante alegó que la arrendataria no pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidas entre los meses de febrero de 2011 hasta mayo de 2014, siendo el canon de arrendamiento a razón de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00) mensuales, por lo que pidió que a consecuencia de la insolvencia que produjo la resolución del contrato, la arrendataria haga entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas, cosas y animales, con todos los muebles que lo equipan y forman parte integrante del arrendamiento; y se condene en costas y costos del proceso. En el libelo se promovieron las pruebas.
En fecha 03 de junio de 2014 se admitió la demanda ordenando citar a la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal para celebrar la audiencia de mediación al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario de 10:00 AM., conforme a lo contemplado en el artículo 101de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de junio de 2014, mediante diligencia del ciudadano Alguacil, se dejó constancia de no haber localizado a la demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, se libró auto ordenando la citación por cartel.
En fecha 30 de Septiembre de 2014 la parte demandante consignó ejemplares de los periódicos donde fue publicado el Cartel de citación y por auto de fecha 01 de Octubre de 2014 que ordenó agregar el cartel publicado en los periódicos La Nueva Prensa de Oriente y el Tiempo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se libró auto que ordenó la designación de defensor público de conformidad con el Art.28 y 29 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 26 de noviembre de 2014, diligenció el Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado a las puertas del inmueble donde habita la demandada un ejemplar del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, se libró auto que ordenó librar oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 57 cursa oficio N° UR-AN-2015-461 de fecha 30 de marzo de 2015, emitido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, en el que notificó que se designó al Abg. Juan Vicente Torrealba, para que asistiera a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2015, se libró auto que ordenó la notificación del defensor público.
En fecha 09 de abril de 2015, consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de en la consigna boleta de notificación al defensor público.
En fecha 20 de abril de 2015, consta acta levantada con motivo de audiencia de mediación, y en la cual ordenó la prolongación de la misma para el 27/04/2015 en virtud que el Defensor Público no pudo contactar a su defendida. Folio 62 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2015, consta acta de prolongación de audiencia de mediación, que ordenó prolongación de la misma para el 05/05/2015 en virtud que el Defensor Público no pudo contactar a su defendida. Folio 63 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2015, consta acta de prolongación de audiencia de mediación, en el que el Defensor Público consignó telegrama con acuse de recibo librado a nombre de la demandada YELIN JOSE ALFONZO VARGAS y manifestó que le fue imposible la comunicación telefónica y personal con la misma, a pesar de las diligencias efectuadas y a petición de la parte demandante se declaró concluida la audiencia de mediación. Folio 64 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante escrito el Defensor Público, dio contestación a la demanda mediante el cual rechazo, negó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo por la parte demandante y promovió pruebas. Consta al folio 71 del presente expediente, que el Defensor Público dejó notificación en la dirección de su representada.
En fecha 21 de mayo de 2015, se libró auto ordenando agregar el escrito de contestación y promoción de pruebas. Folio 75.
En fecha 27 de mayo de 2015, se libró auto de fijación de hechos controvertidos. Folios 76 y 77 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2015, se libró auto de admisión de pruebas. Folio 78 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2015, se libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional del Viviendas con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante. En la misma fecha, se libró boleta de citación a la parte demandada para absolver posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2015, se levantó acta con motivo del traslado del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante en la dirección del inmueble objeto de este procedimiento, sin haberse podido practicar por no tener acceso al mismo.
En fecha 17 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionante, estos desistieron de las pruebas contenidas en el capítulo VI, literales D y E del escrito de pruebas, consistentes en informes y posiciones juradas.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto fijando la audiencia de juicio. Folio 86 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10 a.m) se efectuó la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual asistieron la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio Mariginia García S. y Jesús Alberto García G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, el Defensor Público en materia de Inquilinato del Estado Anzoátegui, Abogado Juan V. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.388, en su carácter de defensor de la parte demandada y los testigos KARLA ESTHER SILVA BERMUDEZ, AURISTELA PEROZO DE CAMPOS y MERYZ MARIELA CAMPOS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.269.045; V-6.052.831 y V-9.867.025, respectivamente, promovidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Se anunció el acto, y se dio inicio a la audiencia de juicio de la causa por Desalojo incoada por la ciudadana Evelin Del Valle Villarroel Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.239.697, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio Mariginia García S. y Jesús Alberto García G., tal como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28/04/2014, N° 28, Tomo 99, contra la ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.360. En la misma se dejó expresa constancia que la audiencia siendo oral, se reprodujo por escrito, en virtud de que el Tribunal carece de los equipos de reproducción y grabación y medios audiovisuales que expresa la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, en su Art. 122. Una vez oído los alegatos tanto de la parte demandante como del Defensor Público designado en la presente causa conforme a las exigencias establecidas en el artículo 97 ejusdem, se procedió a la evacuación de los testigos que se encontraban presentes en la audiencia
III
THEMA DECIDENDUM
El Tribunal fijó los hechos y de los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos el Pago de los Cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2011 hasta mayo de 2014, y el incumplimiento de las obligaciones del contrato del arrendamiento que dio lugar a la causal de Desalojo invocada. Y siendo el tema decidendum del juicio lo expresado en la demanda, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que a los folios 10 al 23 del expediente, se encuentran insertas las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, y no habiendo promovido nuevas pruebas, sólo están las que acompañaron al libelo, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso. Igualmente se evidencia que la parte demandada a través del Defensor Público designado por este despacho para que contara con asistencia jurídica durante todo el proceso, promovió pruebas junto con la contestación, invocando el principio de la comunidad de la prueba.
La parte demandante anexó a su libelo de la demanda, al capítulo VI, denominado “Pruebas”, al subtitulo “A- Documentales”, los siguientes instrumentos:
Identificado con el N° 2: El Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en 14 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 041, Tomo 022. Alegando demostrar el carácter de ambas partes y de donde se origina las reclamaciones.
Identificado con el N° 3: La Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), proferida en fecha 16/01/2014. En la cual se decidió el desalojo del inmueble y con la que alega demostrar que la arrendadora habilitó la vía judicial para el desalojo del inmueble, y que la inquilina perdió todos los derechos establecidos en la Ley.
Identificado con el N° 4: El Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de viviendas. Alegando demostrar que la arrendadora está inscrita en el Registro de arrendadores, que es un requisito previo al impulso del procedimiento administrativo.
Identificado con el N° 5: Copia Simple de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/05/2010, en expediente N° BP02-V-2009-000981, en la que consta que la ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas fue demandada por los ciudadanos Juan Carlos Cotua Galán (C.I. N° 16.035.687) y Marley Gabriela Peñaloza Boscan (C.I. N° 15.662.460), por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Residencia La Estancia, edificio 9, piso 3, Apto. N° 3-4, piso 3, Av. Centurión, Barcelona, Edo. Anzoátegui. Alegaron que con dicha decisión se evidencia que la demandada tiene como costumbre defraudar a sus arrendadores, aprovechándose de ello, viviendo gratis en el inmueble arrendado, esperando ser desalojada por vía judicial, y con el nuevo procedimiento de desalojo, ha logrado ganar tiempo para continuar su fraude. En el subtítulo “B- Testimoniales”, promovieron como testigos a las ciudadanas: Karla Silva, Auristela Perozo, Milena De Gruber y Merys Campos venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.269.045, 6.052.831, 8.367.831 y 9.867.025, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Alegando que la prueba sería para deponer sobre lo expresado en la demanda.-
En el subtítulo “C- Inspección judicial”, promovieron la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda. Alegando que se dejaría constancia del estado en que se encuentra el inmueble y sus accesorios inventariados. En el subtítulo “D- Informes”, promovieron de conformidad con lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe solicitando se librara oficio dirigido a Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que dicho ente remitiera copia de las diligencias de notificación para el emplazamiento de la inquilina para sostener conciliación. Alegaron que demostraría el cumplimiento del procedimiento, y que la demandada se reusó a acudir a la conciliación, por lo que perdió todos los derechos concedidos por la Ley especial. En el subtítulo “E- Posiciones Juradas”, promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas a la demandada, obligándose igualmente a absolver las posiciones que formule la contraparte. Alegaron que las posiciones versarían sobre todos los hechos y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de demanda, pretendiendo con ello demostrar que la inquilina ha defraudado a la arrendadora, puesto que nunca quiso pagar alquiler.
La parte accionada a través del Defensor Público designado, promovió pruebas en el escrito de contestación de la demanda al capítulo III, denominado “De Las Pruebas”, los siguientes instrumentos:
Copias simples del Telegrama con acuse de recibo y de la Comunicación que enviara como Defensor Público designado para que asista a la Demandada YELIN JOSE ALFONZO VARGAS, para demostrar las diligencias que hizo para poder notificarla de su nombramiento en este proceso y lograr comunicarse con la demandada y así poder fijar estrategias de defensa a su favor.
Copia simple de la Resolución Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha 16/01/2014. Alegó que la sentencia demuestra que la arrendadora habilitó la vía judicial para el desalojo del inmueble, verificando el agotamiento de esa instancia.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto, fijando los hechos controvertidos en la presente causa y se declaró abierto el lapso probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial que rige esta materia.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por auto de fecha 02/06/2015 por tratarse de un procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, de la manera siguiente:
En el lapso de evacuación de las pruebas, las promovidas por la parte actora, consistentes en las documentales, fueron evacuadas desde su promoción por tratarse de documentos que sólo requieren ser consignados, y se les otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte contra quien se opuso los señalados documentos. De modo que quedan firmes como instrumentos para producir plena prueba. En lo que respecta al contrato de arrendamiento, demuestra la existencia de la relación locataria que alega la parte demandante, que originó las reclamaciones. En lo que respecta a la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha 16/01/2014, demuestra el cumplimiento por parte de la demandante del procedimiento previo a la vía judicial para el desalojo del inmueble exigido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas; y en lo que respecta a la copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de viviendas, demuestra que la arrendadora está inscrita en el mismo, y que cumplió con dicho requisito previo al procedimiento administrativo. En lo que respecta a la copia simple de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/05/2010, en expediente N° BP02-V-2009-000981, en la que la ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas fue demandada por los ciudadanos Juan Carlos Cotua Galán y Marley Gabriela Peñaloza Boscan, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda, demostró que la demandada estuvo incursa en juicio de desalojo con la misma causal de falta de pago, lo que demuestra el antecedente de dicha ciudadana en su falta de cumplimiento de la carga del inquilino de pagar el canon de arrendamiento. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas consistentes en inspección judicial, informes, posiciones juradas, y testimoniales, se fijó oportunidad para la primera para el día 04/06/2015, constituyéndose y trasladándose el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la demanda, no pudiéndose practicar la inspección por no haber tener acceso al mismo. Por tanto no se pudo constar el estado en que se encontraba el interior del inmueble, por lo que el Tribunal se abstiene de valorar esta prueba. El cuanto a las pruebas de informes y posiciones juradas, el Tribunal se pronunció, librando oficio dirigido a Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y una boleta de citación a la demandada y visto que la parte accionante desistió de la evacuación de las mismas, el Tribunal se abstiene de valorarlas. Así se Declara.-
Las pruebas testimoniales, se fijó oportunidad para su evacuación el día de la Audiencia de juicio, presentándose ante la sede del Tribunal a rendir declaración las ciudadanas Karla Silva, Auristela Perozo y Merys Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.269.045, 6.052.831 y 9.867.025, respectivamente, quienes depusieron sobre lo alegado por la demandante en el libelo. La parte accionada no ejerció el derecho a repreguntar. Habiéndose evacuado dicha prueba testimonial, se valora y de sus declaraciones se deduce lo alegado en la demanda, sobre la relación arrendaticia y la falta de pago en que ha incurrido la demandada. Así se Declara.-
Las pruebas promovidas por la parte accionada, son apreciadas y valoradas por este tribunal como demostración de las diligencias realizadas por el Defensor Público designado en la presente causa para garantizarle a la demandada asistencia jurídica durante todo este proceso, y con respecto a la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha 16/01/2014, se aprecia en todo su valor probatorio como demostrativo de haber cumplido la demandante con el procedimiento previo exigido para la interposición de la presente demanda y además del mérito favorable de los autos invocado por el Defensor Público designado, lo cual no es un medio de prueba, y constituye un principio procesal que invoca el promovente a fin de que el tribunal tome en cuenta las razones y circunstancias favorables a la parte que él asiste con relación a lo alegado y probado en autos durante el proceso, ya fuere de ella misma o de la otra parte. En virtud de ello, el Tribunal admite el mérito favorable invocado, pero por no ser un medio de prueba, se abstiene de valorarlo.- Así se Declara.-
En cuanto a la consignación del telegrama de notificación de designación de defensa y la Notificación enviada a la dirección de la demandada, este Tribunal no puede apreciarlos como prueba de lo alegado en la demanda, visto que ello se limita al desenvolvimiento del deber del defensor público designado para contactar a la parte demandada, quedando confirmado con dichas actuaciones la actitud responsable del defensor público designado, Abogado JUAN VICENTE TORREALBA. - Así se Declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad en que se fijaron los hechos y límites de la controversia, la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, la ubicación e identificación del inmueble dado en arrendamiento, quedo establecido como hecho no controvertido. En la fase procesal de fijar los hechos controvertidos, que debieron ser probados en autos, consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero de 2011 hasta mayo de 2014, la parte accionada no demostró haber hecho pago alguno. En el Libelo de demanda se señaló que la parte accionada incumplió con el contrato de arrendamiento desde su inicio, en virtud que no hizo el pago de depósito de garantía, ni cánones, lo cual fue rechazado por el Defensor Público que asiste jurídicamente a la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y no fue efectivamente demostrado que no existe la falta de pago alegada por la actora. Se observa que la accionante demostró la existencia de la relación locativa, y el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Por parte de la demandada, se verifica que compareció a estrados para dar contestación a la demanda a través del Defensor Público designado conforme lo establece el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y solo se limitó a rechazar, negar y contradecir lo correspondiente al petitorio de la demanda, y promovió como prueba con base al principio de la comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento traído a autos por la parte actora; no hizo uso de otras defensas y excepciones que le brinda la Ley, pues pudo haber opuesto cuestiones previas, lo cual no hizo, aun cuando contradijo la demanda en todas sus partes.
Del análisis que antecede, se concluye que la parte demandante cumplió con los preceptos de Ley, en virtud que acompañó el libelo de la demanda con el medio idóneo para demostrar la cualidad de arrendadora, que alega el incumplimiento del contrato en el pago de los cánones como causa principal de su pretensión, asimismo apostilló debidamente las pruebas promovidas con los elementos probatorios producidos en autos. Por otra parte la demandada no desconoció la relación locativa, no impugnó, ni tacho las pruebas promovidas por la parte accionante, por tanto quedaron firmes. Así se declara.-
En la audiencia de juicio, las partes realizaron su exposición, ratificando lo expresado en el libelo por cuanta de la demandante, y lo contenido en la contestación, por lo que respecta a la accionada, lo cual se encuentra plasmado en el acta de la audiencia de juicio efectuada en fecha 28 de julio de 2015. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Karla Esther Silva Bermúdez, Auristela Perozo de Campos y Merys Mariela Campos González, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.045; V-6.052.831 y V-9.867.025, respectivamente y fueron contestes en sus deposiciones al señalar que la señora EVALIN DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA le alquiló el apartamento identificado con el N° 12-4-2, situado en el edificio 12, Piso 4, Urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a la ciudadana YELIN JOSE ALFONZO VARGAS y que la arrendataria tiene bastante tiempo que no paga el alquiler del inmueble arrendado, demostrando con ello lo alegado por la demandante. Así Se Decide.
El Debido Proceso, como garantía constitucional contenida en el artículo 49, numeral 3, establece el derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente y con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12 que faculta al Juez a interpretar la intención de las partes teniendo en mira la exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, y el artículo 15 que lo faculta para garantizar el Derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos comunes a ellas, y del artículo 23 que autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, con fundamento en el análisis precedente, considera esta Juzgadora que habiéndose cumplido con los extremos de la Ley especial que rige la materia, la acción intentada debe prosperar, y en consecuencia declararse Con Lugar como lo expresa la dispositiva del acta levantada en la Audiencia de juicio efectuada en el presente procedimiento. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión procesal deducida de la presente demanda y por consiguiente se declara procedente la accion por Desalojo, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago ampliamente comentada, conducta esta que se subsume en la causal de desalojo establecida en el ordinal 1° del Art. 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en consecuencia:
Primero: Se Declara procedente el Desalojo incoado por la ciudadana Evelin Del Valle Villarroel Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.239.697, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 12-4-2, situado en el Edificio 12, piso 4, Urbanización Terrazas de Puente Real, Av. Nueva Barcelona, sector Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.360, del mismo domicilio, en su carácter de arrendataria, establecido en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en 14/02/2011, anotado bajo el N° 041, Tomo 022.- Así se decide.
Segundo: Se Declara el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria demandada, ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, supra identificada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de treinta y nueve (39) mensualidades correspondiente a los meses de febrero de 2011 hasta mayo de 2014, en consecuencia de conformidad con lo contemplado en el Artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, incurriendo en la causal de falta de pago y por consiguiente en la perdida de los derecho concedidos por la Ley especial, en virtud de que no probó tanto en el procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), como ante este Tribunal que hubiese efectuado pago de los cánones insolutos, aunado a la procedencia de la acción intentada y la pretensión deducida.- Así se Decide.-
Tercero: Se declara el desalojo del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 12-4-2, situado en el Edificio 12, piso 4, Urbanización Terrazas de Puente Real, Av. Nueva Barcelona, sector Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y por tanto se ordena a la ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, supra identificada, el desalojo del inmueble libre de personas, animales y cosas, a excepción de los bienes muebles y accesorios que aparecen señalados en el contrato en cuestión.- Asi se decide.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada ciudadana Yelin José Alfonzo Vargas, identificada supra, a pagar a la accionante, ciudadana Evelin Del Valle Villarroel Noriega, ya identificada, las costas procesales generadas por el presente juicio. Así también se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TOMIRIZ SÁNCHEZ ROMÁN
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TOMIRIZ SÁNCHEZ ROMÁN
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