REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



DEMANDANTE:

JUAN BAUTISTA MOYA RIVAS,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.006.586, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.902, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.



DOMICILIO PROCESAL:

Calle Barinas N° 4-48 Planta Baja, Anaco Estado Anzoátegui.



DEMANDADO:

KATINA DEL CARMEN ALMEIDA MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.506.926, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.



ABOGADO ASISTENTE:

No Constituyo.



DOMICILIO PROCESAL:

No Constituyó.



MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA MOYA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.586, Asistido por el Abogado Orlando Núñez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.208, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.902 de este domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Señala el accionante en su libelo de demanda, que es beneficiario y portador de una Letra de cambio girado a mi favor por la ciudadana KATINA DEL CARMEN ALMEIDA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad personal Numero: V- 12.504.926, dicha letra fue girada por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) con vencimiento para el día 04 de Junio del 2009 siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Katina del Carmen Almeida Molinos, distinguida con el número 1-1, y que he realizado múltiples gestiones amistosas para lograr el cobro extrajudicial de la referida letra de cambio, sin que ello haya sido posible, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana Katina del Carmen Almeida Molinos a los fines de que convenga o sea condenado por este tribunal a: 1-Cancelar la cantidad de Ochenta mil bolívares 2-Cancelar las costas y costos del proceso.

La presente demanda fue recibida en fecha 24 de Abril de 2012, siendo admitida en fecha: 08 de Mayo de 2012. Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:


"Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención..."
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento..."

En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su' contenido y haciéndolo cumplir.

En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil" tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:


"El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia..."

Para mayor abundamiento este tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.


Ciertamente, la recurrida expresa (...) dispone el artículo 267 del CPC:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención..."
(...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia... Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención...
(...)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).


Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.

Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuáles son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al CPC tomo 2, página 337, establece lo siguiente:


Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; «Esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal» (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N°4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas...

Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la única actuación procesal realizada por el accionante la constituye la introducción de el libelo de la demanda, que fue en fecha 08-05-12, desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) año Dos años y Veinte (20) días, y desde entonces no ha habido actuación alguna por parte de la accionante tendiente a impulsar el presente proceso, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

Siendo así las cosas y extinguido el proceso como se encuentra, mal puede este Tribunal sentenciar en definitiva un proceso que no existe por efectos de la disposición legal que se señala, en tal sentido solo quedara a la parte interponer de nuevo su acción transcurridos como sea los 90 días de verificada la Perención.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA MOYA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.586,, en contra de la ciudadana: KATINA DEL CARMEN ALMEIDA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.504.926, y de este domicilio de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia. Líbrese Notificación a la parte Actora.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I

Seguidamente en esta misma fecha 28-07-15 siendo las Dos y Diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 2012-5083.Conste.-
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I