REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 14 de Julio de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 15-0051

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RAMONA DE JESUS PAEZ MARIN, y EUSTACIO RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.493.335, V-6.084.889, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIN ANNABEL VIDAL NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.670.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se recibe escrito de fecha 10 de Junio del año 2015, y por distribución proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No 2015-558, de fecha 10 de Junio de 2015, y por distribución le correspondió a este juzgado. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio del año 2015-, y por distribución le correspondió a este juzgado los ciudadanos RAMONA DE JESUS PAEZ MARIN, y EUSTACIO RAMON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.493.335, V- 6.084.889, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: YASMIN ANNABELL VIDAL NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.670, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre del año 1989, según acta de matrimonio No 876, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Floridad, Quinta calle, casa No 184, de esta Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no se procreó hijo. Asimismo manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Alegan los ciudadanos RAMONA DE JESUS PAEZ MARIN, y EUSTACIO RAMON PEREZ, que “… es necesario recalcar que la relación estuvo llena de dificultades insuperables, ´porque la vida en común era y es imposible, ya que no existen yugos iguales de pensamientos y acciones y cada uno conviene en desligarse uno del otro para quedar en libertad de poder rehacer o tener cada uno sus vidas por separado sin ninguna atadura de ley…”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. Asimismo los cónyuges acompañaron copias simples de su cedulas de identidad.

II

En fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 17 de Junio del año 2015, el Alguacil Suplente de este Juzgado WILLIAN QUINTANA, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez Oliveros, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Junio del año 2015, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- , la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMONA DE JESUS PAEZ MARIN, y EUSTACIO RAMON PEREZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Segunda de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente , formulada por los ciudadanos RAMONA DE JESUS PAEZ MARIN, y EUSTACIO RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.493.335, V-6.084.889, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 15 de Diciembre del año 1989, por ante el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 876.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Asimismo este tribunal acuerda expedir por secretaria cinco copias certificadas de la sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencias se insta a la parte interesada a proveer las copias fotostáticas correspondientes a objeto de su certificación. Cúmplase.

Asimismo este Juzgado ordena remitir oficios dirigidos al Registro Principal, y al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales. Cumplase.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Anaco, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,

Abog. Rubén Rodríguez


La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco


En la misma fecha, ----------------------, siendo las 02:00 pm se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco