REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 14 de Julio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3286-2015

SOLICITANTE (S): HENRY RAFAEL TOLEDO CERMEÑO y LILEBET MARIA NAVARRO titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.335.929 y V-14.081.742, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREA A. GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.666.007 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 166.295, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por libelo presentado en fecha 10 de Junio del 2015, por los ciudadanos: HENRY RAFAEL TOLEDO CERMEÑO y LILEBET MARIA NAVARRO titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.335.929 y V-14.081.742, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA A. CONCALVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 166.295 domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento enelartículo185-A del Código civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que el día 07-04-1993 contrajeron matrimonio Civil por ante LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40, folios 79 y 80, año 1993 del respectivo libro de matrimonios De igual forma manifestaron que luego de consumado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Girardot de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, siendo ese su único y ultimo domicilio conyugal, donde las relaciones personales se mantuvieron al principio con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones con amor cariño, lo cual es indispensable para la vida común, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifiestan asimismo, que el: 20 de mes de abril del año 1996, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, existiendo una ruptura prolongada de convivencia por lo que en base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años y por tener una ruptura prolongada de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes que se deba declarar y liquidar.

Por auto de fecha 10 de JUNIO DE 2015, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.

En fecha 29 de Junio de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deja constancia que fue notificada la Abg. MARY LOURDES FERRER C., en su carácter de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 26 de Junio de 2015, la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Siendo la oportunidad procesal para de dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL TOLEDO CERMEÑO y LILEBET MARIA NAVARRO titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.335.929 y V-14.081.742, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA A. GONCALVES B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.166.295, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el: 20 de Abril del año 1996 hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL TOLEDO CERMEÑO y LILEBET MARIA NAVARRO titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.335.929 y V-14.081.742, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA A. GONCALVES B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.166.295, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en fecha 07 de Abril del año 1993, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, folios 79 y 80, libro 01 , Año: 1993, el libro de matrimonio que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 40, folios 79 al 80, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el transcurso del año 1993.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Catorce días del mes de Julio de Dos mil quince (14-07-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN

En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 3286-2015. Conste

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN

RAGL/ADR/RS