REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 29 de Julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3290-2015.

SOLICITANTE (S): JOSE RAFAEL MORENO QUINTANA y SUHEIL ALEJANDRA GUEVARA GARCIA titulares de las ccédulas de Identidad Nros. V-11.368.898 y V-13.250.235, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 183.913, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por libelo presentado en fecha 17 de Junio del 2015, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO QUINTANA y SUHEIL ALEJANDRA GUEVARA GARCIA titulares de las ccédulas de Identidad Nros. V-11.368.898 y V-13.250.235, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.913 domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento enelartículo185-A del Código civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que el día 10-09-1993 contrajeron matrimonio Civil por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña a la presente solicitud.- De igual forma manifestaron que después de contraído Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Puerto Colon, Calle José Antonio Anzoátegui casa s/n de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

De igual manera manifestaron que en el tiempo que duró la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, por lo que no hay bienes que declarar.

Manifiestan asimismo, que motivado a incompatibilidad de caracteres desde hace mas de 10 años, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos alegados se enmarcan dentro de las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace mas de diez años, es decir más de cinco años ininterrumpidos sin haber hecho vida marital bajo ninguna circunstancia; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.

Por auto de fecha 03 de JULIO DE 2015, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.

En fecha 21 de Julio de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deja constancia que fue notificada la Abg. MARY LOURDES FERRER C., en su carácter de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 17 de Julio de 2015, la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Siendo la oportunidad procesal para de dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO QUINTANA y SUHEIL ALEJANDRA GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.368.898 y V-13.250.235, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.183.913, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2009 hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.

Que de la unión conyugal procrearon dos hijas, venezolanas, mayores de edad que llevan por nombre: STEPHANY SUHEIL DE JESUS Y JOSE RAFAEL MORENO GUEVARA, Titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.983.232 y 27.032.942, respectivamente.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO QUINTANA y SUHEIL ALEJANDRA GUEVARA GARCIA, Titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.368.898 y 13.250.235, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MORENO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 183.913 domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en fecha 10 de Septiembre del año 1993, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, folios 223 y 224, libro 01 , Año: 1993, que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 112, folios 223 y 224, libro 01, de los Libros de Matrimonios levados por ante ese despacho en el transcurso del año 1993.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Veintinueve días del mes de Julio de Dos mil quince (29-07-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 3290-2015. Conste

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN
RAGL/ADR/RS