REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 03 de Julio de 2015
205° y 156°

Asunto 3277-2015

SOLICITANTE (S): ARMANDO JOSE AGUILERA SARAGOZA Y CARMEN OBELIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.215.469 y V-4.221.448, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIA REBET., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.043 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por libelo presentado en fecha 07 de Mayo del 2015, por los ciudadanos: ARMANDO JOSE AGUILERA SARAGOZA Y CARMEN OBELIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.215.469 y V-4.221.448, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.043, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento enelartículo185-A del Código civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que el día 14 de Febrero del año 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante El Registro Civil del Municipio Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña a la presente solicitud.- De igual forma manifestaron que después de contraído Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

De la unión conyugal procrearon dos hijos: ALEXIS ALLISON y ANGEL ARMANDO AGUILERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera nació el 11 de mayo de 1988 y la segunda el 5 de octubre de 1991.

De igual manera manifestaron que en el tiempo que duró la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, por lo que no hay bienes que declarar.

Manifiestan asimismo, que motivado a incompatibilidad de caracteres desde hace mas de 10 años, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos alegados se enmarcan dentro de las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace mas de diez años, es decir más de cinco años ininterrumpidos sin haber hecho vida marital bajo ninguna circunstancia; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.

Por auto de fecha 14 de Mayo del 2015, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.

En fecha 29 de Junio de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deja constancia que fue notificada la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ., en su carácter de FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 26 de Junio de 2015, la FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Siendo la oportunidad procesal para de dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE AGUILERA SARAGOZA Y CARMEN OBELIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.215.469 y V-4.221.448, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.043, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de diez años, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE AGUILERA SARAGOZA Y CARMEN OBELIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.215.469 y V-4.221.448, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.043, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198 domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en fecha catorce (14) de Febrero del año 1989, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 50,folios 153 al 155, Año: 1989,que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 50, folios 153 al 155 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el transcurso del año 1989.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Tres días del mes de Julio de Dos mil quince (03-07-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 3277-2015. Conste

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN

RAGL/ADR/RS