REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 29 de Julio de 2015
205° y 156°
Asunto 009-2014
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-15.064.844; actuando en este acto en su condición de madre y responsable de la crianza de su hijo: MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIA REBET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 210.198, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ayacucho, Nro.09-99, sector El Mercado de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605.
APODERADOS JUDICIALES: ANNABEL OVALLES RIVAS, ALEJANDRO OVALLES GARRIDO Y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 201.528, 94.676 y 32.577 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y los dos últimos en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por libelo presentado en fecha 14 de Julio del 2.014 para su distribución, por la ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-15.064.844; actuando en este acto en su condición de madre y responsable de la crianza de su hijo: MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 210.198, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, promovió demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ayacucho, Nro.09-99, sector El Mercado de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605, con fundamento en los artículos 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a tal efecto manifestó:
“…De la unión concubinaria habida entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, procreamos un (01) hijo, quien lleva por nombre MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJAS, de cuatro (04) años de edad, conforme se evidencia en Acta de Reconocimiento marcada con número 1319, del Dos (02) de Julio (07) de Dos Mil Trece (2013)…”
“…Vistas las desavenencias de la relación conyugal decidimos de mutuo acuerdo dar por terminada la relación, ahora bien, ciudadano juez, desde que decidimos culminar la relación y separarnos, me he tenido que encargar a mis solas y únicas expensas, de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico-psiquiátricas, cuidados médicos, asistencia, hospitalización, y otras atenciones morales y espirituales, de mi hijo, y en algunas ocasiones eventuales cuando el padre recuerda que tiene un hijo, entonces, manda con terceras personas paupérrimas cantidades de dinero que no alcanzan, ni siquiera para sufragar las necesidades más mínimas de alimentación…”
Igualmente solicita la demandante en el Libelo, la aplicación de las medidas preventivas de los artículos 381 y 521 de la LOPNA, conforme al mejor criterio de éste despacho judicial, igualmente que se le tome de las prestaciones sociales del obligado por lo menos 24 mensualidades por vencer, en caso de que el mismo renuncie al cargo que actualmente desempeña o se le despida del mismo. También solicita la demandante se le asigne de las utilidades a recibir por el obligado, una bonificación especial de fin de año y que se acuerde lo correspondiente a dos meses de pensión en el mes de agosto de cada año para cubrir gastos de uniformes y textos y útiles escolares.
Indica la demandante que el obligado, ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, presta sus servicios en la empresa PDVSA PERFORACIÓN SAN TOMÉ C.A., como Técnico de Seguridad Industrial.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación por medio de Boleta del ciudadano: VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ayacucho, Nro.09-99, sector El Mercado de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda a objeto de que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación; y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes; y para el caso de que no llegaren a ningún acuerdo conciliatorio, podrá el demandado dentro de las horas de despacho subsiguientes de ese mismo día, hasta las 3:30 p.m., proceder a contestar la demanda en la forma establecida en la Ley, con la advertencia de que el día de la comparecencia la ciudadana Juez intentará una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la Sentencia Definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se decreta mediante auto dictado por este Tribunal, las Medidas Precautelativas solicitadas, decretando Provisionalmente y a partir del presente mes, PRIMERO: medida de retención sobre el SUELDO INTEGRAL MENSUAL que devenga el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, antes identificado, quien presta servicios en la empresa PDVSA Perforación San Tomé C.A., a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SALARIO INTEGRAL MENSUAL. SEGUNDO: Se decreta medida de retención de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SALARIO INTEGRAL MENSUAL, el monto de las mismas será garantizado de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, antes identificado, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su relación laboral con la empresa PDVSA Perforación San Tomé C.A. TERCERO: se decreta medida de retención sobre los conceptos de VACACIONES Y UTILIDADES O AGUINALDOS que le puedan corresponder al demandado, cada fin de año en esa empresa, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto total de las mismas, CUARTO: se decreta medida de retención correspondiente a DOS MENSUALIDADES a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SUELDO INTEGRAL MENSUAL en el mes de Agosto de cada año, y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado
En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, oficio recibido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha seis (06) de Octubre de 2014, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes asistió. El demandado VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, no dio contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En la oportunidad para presentar, promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de la partes promovió pruebas.
En fecha ocho de Enero de 2015, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ANNABEL OVALLES RIVAS, ALEJANDRO OVALLES GARRIDO Y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 201.528, 94.676 y 32.577 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y los dos últimos en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) de Enero de 2015 el Abogado Alejandro Ovalles, Apoderado Judicial de la parte actora estampa diligencia solicitando copia certificada de la Boleta de Citación. En esta misma fecha el Abogado Frank Ovalles, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando la Nulidad de la Citación del demandado y la Perención de la Instancia.
En fecha trece (13) de Enero de 2015, la ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, consigna escrito solicitando a éste Tribunal se pronuncie y dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, este Tribunal dicta auto en el cual desecha el fundamento de la pretendida reposición de la causa y perención de la instancia propuesta por el Abogado Frank Ovalles, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, el Abogado Alejandro Ovalles, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó formal apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena oír en un solo efecto la apelación, ordenándose remitir al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015 se remite las copias certificadas indicadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Alejandro Ovalles, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de ser escuchada la apelación.
En fecha catorce (14) de Abril de 2015, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria, declara PERECIDO el recurso de Apelación presentado por el Abogado Alejando Ovalles, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR CABRERA BETANCOURT, antes identificado, quedando confirmado el fallo Apelado.
En fecha tres (03) de Junio de 2015, el Abogado Alejandro Ovalles, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la solicitud del uso alternativo de solución de conflictos, como lo es la mediación a fin de llegar a un convenimiento en la presente causa.
Éste Tribunal, por medio de auto dictado en fecha diez (10) de Junio del presente año 2015, fija Audiencia para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, al segundo día de despacho siguiente a que conste en actas la Notificación de las partes.
El día treinta (30) de Junio de 2015, se declara Desierto el Acto Conciliatorio por la no comparecencia de la ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR CABRERA BETANCOURT, se agregó a las actas de este expediente en fecha 06-10-2014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Artículo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por las partes, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Confesión Ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR CABRERA BETANCOURT, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores de la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 009-2014 contentivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa esta juzgadora que la parte actora, ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano VÍCTOR CABRERA BETANCOURT, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe esta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJAS, los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario devengado por el demandado, así como también el Interés Superior del niño, y las necesidades del mismo; por lo que esta sentenciadora concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse.
Asimismo se insta a la progenitora del niño de autos, ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, a colaborar en lo posible con las necesidades de su hijo, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia
4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSIREE DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-15.064.844; actuando en este acto en su condición de madre y responsable de la crianza de su hijo: MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJAS. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
b) En cuanto a LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, correspondientes al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605, quedan de la manera que indica el decreto de Embargo, es decir, PRIMERO: Retención sobre el SUELDO INTEGRAL MENSUAL actual que devenga el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605, quien presta servicios en la empresa PDVSA Perforación San Tomé C.A., a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SALARIO INTEGRAL MENSUAL. SEGUNDO: Retención de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SALARIO INTEGRAL MENSUAL, el monto de las mismas será garantizado de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No.V-12.075.605, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su relación laboral con la empresa PDVSA Perforación San Tomé C.A. TERCERO: Retención sobre los conceptos de VACACIONES Y UTILIDADES O AGUINALDOS que le puedan corresponder al demandado, cada fin de año en esa empresa, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto total de las mismas, CUARTO: Retención correspondiente a DOS MENSUALIDADES a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del SUELDO INTEGRAL MENSUAL en el mes de Agosto de cada año, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor del niño MIGUEL ÁNGEL CABRERA ROJA. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSARIO ORTEGA BRONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JOSÉ GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nro. 009-2014 Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JOSÉ GREGORIO ARAY.
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