SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF-649-15
Divorcio 185-A
GISELA JOSEFINA PORTILLO CARMONA y
GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ
08/07/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos GISELA JOSEFINA PORTILLO CARMONA y GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.212.476 y V-6.746.938, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano, JULIO CESAR ACHIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.762.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Mayo del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GISELA JOSEFINA PORTILLO CARMONA y GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.212.476 y V-6.746.938, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR ACHIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.762, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Octubre de
2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal, en la Calle Cesar Augusto Sandino, Sector Otto Padrón Guevara, Casa N° 01 en la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.010 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 28 de Mayo de 2.015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015.
En fecha 18 de Junio de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48, folios 157, 158 y 159, de fecha 28-10-2008; que según alegan fijaron su domicilio en la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, especialmente en
la Calle Cesar Augusto Sandino, Sector Otto Padrón Guevara, Casa N° 01. No procrearon hijos; que desde hace mas de cinco (05) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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