SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF-650-15
Divorcio 185-A
JULIO RUBEN SUAREZ Y
ANYELINA MARIA PALOMBIZIO G.
08/07/15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos JULIO RUBEN SUAREZ ORTEGA y ANYELINA MARIA PALOMBIZIO GUAURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.860 y V- 6.508.617, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Junio del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JULIO RUBEN SUAREZ ORTEGA y ANYELINA MARIA PALOMBIZIO GUAURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.860 y V- 6.508.617, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (14) años de haberse separado de hecho.






En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Septiembre de 1.982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector María Angélica Lusinchi, Calle Principal , casa N° 04, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2.015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015.
En fecha 18 de Junio de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, Tomo I, folio: 58, Año: 1.982; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector María Angélica Lusinchi, Calle Principal, casa N° 04, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de catorce (14) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.




En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.