REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
CLARINES

Clarines, 9 de Julio del año 2015
205º y 156º


Asunto: OM-615-14

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana JUANA MARGARITA BETANCURT MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 25.228.301, domiciliada en la Calle El Paraiso, en la Calle 11, Casa s/n, cerca de la Bodega Cipriano Guzman, clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos de nombres, XXXXXX, de tres años y XXXXXXXXXXXXX, de un año de edad, en contra del ciudadano Jorge Luis Carpio Amaricua, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.582.458 domiciliado de este misma población de Clarines.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal admite presente solicitud de Obligación de Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar y libra la correspondiente boleta de citación al ciudadano Jorge Luis Carpio Amaricua, plenamente identificado en autos. Folios 5 al 8
En fecha 09 de julio del 2014, compareció la ciudadana JUANA MARGARITA BETANCURT MEZA, antes mencionada, solicitando se cite al demandado a su lugar de trabajo a la siguiente dirección en la pollera Carlos Vellorín, parroquia Guanare municipio bruzual del estado Anzoátegui. Folio 9
En fecha 18 de Marzo de 2015, comparece JUANA MARGARITA BETANCURT MEZA, quien solicita nuevamente cítese al ciudadano Jorge Luis Carpio Amaricua, antes mencionado. Folio 10
En fecha 30 de Marzo de 2015, se dicto auto dándole entrada a la anterior solicitud, a los fines de cumplir con lo solicitado. Folio 11 al 13
En fecha 15 de junio del año 2015, mediante diligencia consignada por la alguacil titular de este juzgado, junto a recibo constante de dos (02) folios útiles, la misma indica que fue citado el demandado en la siguiente dirección sector guamachito, pollera de Carlos vellorí, parroquia Guanare, municipio bruzual del estado Anzoátegui. Folio 13 al 15
En horas de despacho del dia 18 de junio 2015, se anuncio el acto en forma de Ley, y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el acto. Folio 16
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: XXXXXXXXXXXXXX de un año de edad, son hijos de los ciudadanos JUANA MARGARITA BETANCURT MEZA y JORGE LUIS CARPIO AMARICUA, ambos mayores de edad, venezolanos, según costa de acta de nacimiento numero 010 y 155 del año 2011 y 2012, insertas en el Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Guanape, del estado Anzoátegui, plenamente identificados en autos, existe vinculo de filiación entre ellos, este Tribunal considera esta prueba como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-615-14 este Tribunal observa que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado.
En lo que respecta a la confesión ficta el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…..” El demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, Artículo 868, y el Articulo 887ejusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el 362 antes indicado del mismo Còdigo.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés superior de los niños, niñas y del Adolescente, como condición prioritaria y de conformidad con la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención aquí establecida, como buen padre de familia para su hija, como así lo establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y el adolescente, Artículos 365 y 369 comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, becas, regalos y estrenos de navidad, indispensable para el sano crecimiento y desarrollo de los niños.
Este Tribunal, en miras de velar el Interés Superior de los niños, niñas y el Adolescente, se determina que el salario mínimo mensual es de 7421,65 (Bs. a base de un 30%, la obligación de manutención seria por la cantidad de dos mil doscientos veinte siete mensuales, ( bs. 2.227 ), que debe depositar en forma regular y oportuno, con aumento automático, una vez que aumente el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en dinero liquido y efectivo de curso legal, tendrá que ser depositado en la cuenta de ahorro que ordena abrir este Juzgado, en el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con la fijación de manutención aquí establecida, y así se declara.-