REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Juan Manuel Cajigal
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Onoto.

Onoto, martes, 21 de Julio del 2015
202 º Y 155º
Solicitantes: LLOVERA HURTADO MILAGRO DE JESUS y MOTA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO, ambos, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cedula de Identidad Nº .V-11.637.663 y V-8.807.350, respectivamente, y de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------------

Abogado Asistente: ciudadano: FREDDY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.442, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.881.-----------------------------------------------------------------

Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de Julio del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, propuesta por los ciudadanos: LLOVERA HURTADO MILAGRO DE JESUS y MOTA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO, ambos, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cedula de Identidad Nº .V-11.637.663 y V-8.807.350, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.442, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.881, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.---------------------

En efecto, señalan los Solicitantes en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Septiembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San José de Guaribe, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron ninguna clase de bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. ------------------------------------------------------

Al folio 05 cursa auto de admisión de fecha 13 de Julio del 2.015, en el cual se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-----------------------------------------------

Al folio 11 del expediente cursa diligencia presentada por la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana: Nancy Ortiz Ayala, en la cual deja constancia que en fecha 16/07/2015, fue citada la Fiscal Especial Décima Quinta Auxiliar para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES.--------------------------------------------------------


Al folio 09 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta Auxiliar para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES, recibido en este Tribunal en fecha 20 de Julio del 2015, en la cual opina que no existe objeción que hacer al respecto en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, propuesta por los solicitantes: LLOVERA HURTADO MILAGRO DE JESUS y MOTA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO.---

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente
expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San José de Guaribe, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 03 del presente expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, del sector las Trincheras, Parroquia Onoto, del Municipio Juan Manuel Cajigal el Estado Anzoátegui, que desde el mes de Febrero del año 2000, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.-------------------

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LLOVERA HURTADO MILAGRO DE JESUS y MOTA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO, ambos, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cedula de Identidad Nº .V-11.673.663 y V-8.807.350 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.442, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.881; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 01 de Septiembre de 1.992, Acta N° 36, folio 106 al 107. Y así se decide.---------------------------------------


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Onoto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. --------------------------------------------------------

El Juez Provisorio

Antonio Jesús Vargas Vargas.



La Secretaria

Abog. Erika Carballal.


En ésta misma fecha, siendo los Once horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Ejecútese. Y Agréguese a la presente solicitud signada con el Nº 2015-10.--------------------------------------------------------------------------

Conste.

La Secretaria

Abog. Erika Carballal.