REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2014-000017
AUTO: INTERLOCUTORIO
JUICIO: CIVIL – INQUILINARIO
DEMANDANTE: JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.893 y con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8382.250 y con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
Se dio inicio a la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, incoada por la ciudadana JOSEFA MARRUZ en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Locales Comerciales en concordancia con el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido corresponde a esta Juzgadora dictar el texto integro de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que este Tribunal no cuenta con recursos para la reproducción audiovisual de los acto programados en la presente causa, por lo que fue celebrara la audiencia preeliminar con prescindencia de formalismos no esenciales, para darle continuidad al proceso de conformidad con lo establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, alega la parte demandante en la presente causa que: “Se contrae la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, incoada por la ciudadana JOSEFA MARRUZ en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA, dicha demanda se fundamentó con vencimiento de la prórroga legal objeto de la convención arrendaticia que ambos suscribieron por tiempo determinado por un lapso de duración de un año a partir de la autenticación de dicho contrato de arrendamiento; es decir, inició desde el 10/07/2012 y finalizó en fecha 10/07/2013, se cumplieron con todas las formalidades sobre la materia que se encuentran en el acervo probatorio consignado con el libelo de la demanda; por lo que conforme a las consideraciones precedentes, ratifico y solicito a este digno tribunal decrete la resolución del referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre los ciudadano JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal y por tanto decrete la DESOCUPACION del inmueble arrendado y se declare con lugar la presente demanda, y se condene en costas a la parte demandada”.-
Planteada la controversia por la demandante, la parte demandada pasa a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual la ciudadana ABG. LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.550, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, manifiesta lo siguiente: “La parte accionante fundamenta su acción de resolución de contrato y la consecuente desocupación y secuestro del bien arrendado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 10/07/2012, cuyo documento contentivo fue autenticado por ante la Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui; asimismo, quiero hacer constar que me comunique con mi representado, quien no me suministro elementos probatorios para desvirtuar los alegatos de la parte actora”.
Oídos los alegatos de las partes, se da inicio a la evacuación de las pruebas incorporadas y admitidas por este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente, comenzando con las Pruebas Documentales promovidas por a parte actora, concediéndole el derecho de palabra, y expuso: 1) Se promovió el contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana JOSEFA MARRUZ y el ciudadano CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; se promueve esta prueba para demostrar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre ambos con fecha de inicio 10/07/2012 y fecha de terminación 10/07/2013 el cual solicito sea evacuada y se le otorgue pleno valor probatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza directora del proceso, otorga el derecho de palabra a la parte demandad, a los fines de que en un tiempo breve haga oralmente las observaciones que considere pertinentes y oportunas sobre la referida prueba, quien expuso: Esta defensa no tiene observaciones respecto a esta prueba. 2) Se promovió notificación privada efectuada al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI en fecha 12/08/2013, donde expresa que estaba haciendo uso, disfrute y goce de la prorroga legal, con esta prueba se demuestra que se cumplió con lo establecido en la cláusula décimo quinta de dicho contrato de arrendamiento, el cual solicito se le otorgue el pleno valor probatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza directora del proceso, otorga el derecho de palabra a la parte demandad, a los fines de que en un tiempo breve haga oralmente las observaciones que considere pertinentes y oportunas sobre la referida prueba, quien expuso: Esta defensa no tiene observaciones respecto a esta prueba. 3) Se promovió la notificación Judicial efectuada al ciudadano CARLOS ACOSTA, efectuada en fecha 22/11/2013, donde igualmente se le notificaba que estaba haciendo uso, disfrute y goce de la prorroga legal. Seguidamente la ciudadana Jueza directora del proceso, otorga el derecho de palabra a la parte demandad, a los fines de que en un tiempo breve haga oralmente las observaciones que considere pertinentes y oportunas sobre la referida prueba, quien expuso: Esta defensa no tiene observaciones respecto a esta prueba.- La parte demandada no promovió pruebas documentales; y no existen otros medios probatorios que evacuar.
“Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, incoada por la ciudadana JOSEFA MARRUZ en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA; y visto que del acervo probatorio incorporado al presente juicio, se constato la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del contrato, así como el vencimiento del lapso determinado en el contrato y su prorroga legal, sin que al efecto el arrendatario haya entregado el inmueble; y por cuanto la defensa adlitem, nada probo que le favoreciera o para desvirtuar la pretensión de la parte actora, considera pertinente y procedente en derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO suscrito por los ciudadanos JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un Local Comercial identificado con el No. 3, ubicado en el Callejón Urdaneta, Sector Central, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte, con locales que son o fueron de Manuel Tovar; Sur, con Callejon Urdaneta, que es su frente; Este, con casa que es o fue de Luisa Parejo; y Oeste, con casa que es o fue de Eulogia Pulido de Hernández. TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.- Acto continuo, se hace saber a las partes, que la ciudadana jueza se reserva el lapso de (10) días para la publicación del extenso del presente fallo. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15pm), se da por terminado el presente acto. Levantando la presente acta en informático en el sistema de gestión y documentación juris2000, mientras se habilita la impresión del mismo para su correspondiente firma por las partes presentes, toda vez que este Juzgado no cuenta con impresora. Es todo.- Terminó, se leyó la presente acta y una vez impresa conformes firman.-
La Jueza Titular,
Abg. Adriana Mata Aguilera
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