REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 15 Julio de 2015
204° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2014-000210
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS GREGORIO PINO HERNANDEZ Y JENNIFER DEL CARMEN VILLAMIZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.350 y 14.718.225 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. WENDY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.820.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos LUIS GREGORIO PINO HERNANDEZ Y JENNIFER DEL CARMEN VILLAMIZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.350 y 14.718.225 respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana ABG. WENDY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.820; alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante El Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 521, folios 313, 314 y 315, del Libro Principal numero 01 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle 09 Norte, Casa No. 75 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar; asimismo los mismos manifestaron que durante esa unión conyugal adquirieron bienes que liquidar que pertenecen a la comunidad conyugal; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 13/08/2014, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/06/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Ocho (08) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2015 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 07/07/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadano LUIS GREGORIO PINO HERNANDEZ Y JENNIFER DEL CARMEN VILLAMIZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.350 y 14.718.225 respectivamente s; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 521, folios 313, 314 y 315, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Agotada como se encuentra la vía de jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2014-000210.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.