REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 22 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000114
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS RAMON DURAN Y NUNCIA VILLAROEL DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-871.833 y V-2.740.821.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ZAIRIT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.401

El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON DURAN Y NUNCIA VILLAROEL DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-871.833 y V-2.740.821, asistido por el Abogado en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.401, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/02/1954, por ante el Registro Principal del Estado Monagas, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 5, folios Nº 3-4, en el Libro 1 de Acta de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1954, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Sector 25 de Mayo, casa Nro. 40 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, desde el mes de Mayo del año 1955, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 15/05/2015, Se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A), presentada por los Ciudadanos LUIS RAMON DURAN Y NUNCIA VILLAROEL DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs° V-871.833 Y V-2.740.821, asistido por el Abogado en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.401, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 18/06/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Ocho (08) del expediente.-

Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2015 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 07/07/2015, Escrito presentado por la ciudadana ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, a la presente Solicitud de Divorcio.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges y presentada por ante la URDD Civil en fecha 05/05/2015 dentro de la cual han manifestado estar separados desde el mes de Mayo del año 1955, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS RAMON DURAN Y NUNCIA VILLAROEL DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-871.833 y V-2.740.821, asistido por el Abogado en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.401; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 19/02/1954, por ante el Registro Principal del Estado Monagas, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 5, folios Nº 3-4, en el Libro 1 de Acta de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1954. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000114.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.