REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de Julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-00173
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: ZULAY ESTHER PEREIRA FLORES, titular de la cedula de identidad No. 24.227.590.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 4.673.174.
ABOGADOS ASISTENTE: RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA y MARIA TERESA MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 193.573 y 162.658.
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185, y sus anexos, presentada por la ciudadana ZULAY ESTHER PEREIRA FLORES, titular de la cedula de identidad No. 24.227.590, asistida por los ciudadanos ABOGADOS. RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA y MARIA TERESA MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 193.573 y 162.658 respectivamente, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 4.673.174; donde solicita a este Tribunal se le declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajo con el RAMON ENRIQUE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 4.673.174, por ante la Prefectura del Municipio Paz, Estado Miranda, en fecha 15/03/1996, Acta No. 3, según consta de acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en Urbanización San Antonio, manzana Nº 27 de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre STIVENSON HIDALGO PEREIRA, quien actualmente es mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por desde el 15 de Enero del año 2001, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio.
En fecha 22/07/2015, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de que la acción incoada no es jurisdicción voluntaria, sino que se trata de un Divorcio Contencioso, lo cual corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia, es por lo que este que este Tribunal Declina la Competencia del presente expediente al Juzgado correspondiente.-
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia para conocer los Divorcios Contenciosos corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que la solicitante señala en su escrito libelar que su cónyuge se niega a firmar voluntariamente el Divorcio, pese a que han estado separados aproximadamente durante catorce (14) años, y así mismo se evidencia que se trata de un divorcio contencioso, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la COMPETENCIA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185, y sus anexos, presentada por la ciudadana ZULAY ESTHER PEREIRA FLORES, titular de la cedula de identidad No. 24.227.590, asistida por los ciudadanos ABOGADOS. RAQUEL CAROLINA HEREDIA CABEZA y MARIA TERESA MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 193.573 y 162.658 respectivamente, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 4.673.174, por ante la Prefectura del Municipio Paz, Estado Miranda, en fecha 15/03/1996, Acta No. 3, según consta de acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.-
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