REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-001009
ASUNTO: BP12-S-2015-001009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA COMPETENCIA)

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE(S): LIXIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.465.605, domiciliada en el Sector Urbano Palita, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGYELIS VASQUEZ RONDON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.153.-

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a éste Tribunal. A fin de que éste Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la solicitud referida, lo hace en los siguientes términos:
Visto el libelo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha (10/07/2015), y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha (14/07/2015); la cual fuera presentada por la ciudadana LIXIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.465.605, domiciliada en el Sector Urbano Palita, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. MIGYELIS VASQUEZ RONDON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.153; en éste sentido, alega la solicitante que a los fines legales de su interés, y especialmente lo relacionado con el derecho de posesión y propiedad de un inmueble construido a sus expensas, que se encuentra ubicado domiciliada en el Sector Urbano Palita, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, que mediante justificación de testigos que oportunamente presentará para que declaren sobre los particulares descritos en el libelo de la solicitud, y para que sea suficientes dichas actuaciones para acreditar los derechos de propiedad así como la legítima posesión de las referidas bienhechurias, fundamentando su solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dispone aparte del referido, articulo que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se encuentren los bienes que se trate, y siendo que el solicitante señala que el inmueble cuya Declaración de Titulo Supletorio Pretende se encuentra ubicada en el Sector Urbano Palita, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui,
por lo que resulta incompetente este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LIXIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.465.605, domiciliada en el Sector Urbano Palita, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. MIGYELIS VASQUEZ RONDON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.153; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Soledad.-. Y así se declara.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a regulación de competencia.- Por lo que vencido como sea el lapso antes mencionado, queda definitivamente firme la presente decisión , y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2015-001009.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA