REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000018
ASUNTO: BP12-V-2015-000018

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.

JUICIO:CIVIL-BIENES

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DEMANDANTES: SALMA JOSEFINA ABDALLAH DE MARIANI, titular de la cedula de identidad No. 8.968.755, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ABDALLAH DE MOLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.473.900; ELIAS JOSE ABDALLAH MOUAWARD, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V-8.968.850.



APODERADOS: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, EGLYS VELASQUEZ DE VILLAROEL, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ Y GRACIELA VASQUEZ, INPRE ABOGADO: 144.030, 80.885.144.057,198.890, respectivamente.


DEMANDADO: VIVERO AGROJARDIN LA PANDORA Y KARSTER TENNRO, Extranjero, Titular de la cédula de identidad N° E-82.065.605.

APODERADOS: FRANK OLIVIER, y JEAN FRANCO PEÑA, INPRE ABOGADO N° 86.980, 96.424, respectivamente.


El presente juicio se inicio en virtud de demanda interpuesto en fecha: 22-01-2015 por la ciudadana SALMA JOSEFINA ABDALLAH DE MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.968.755, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ABDALLAH DE MOLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.473.900, debidamente asistida por los profesionales del derecho: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 80.885, esta ultima, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano ELIAS JOSE ABDALLAH MOUAWARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.968.850, contra el VIVERO AGROJARDIN LA PANDORA y el ciudadano KARSTER TENNRO, Extranjero, Titular de la cédula de identidad N° E-82.065.605.
Por auto de fecha 22 de enero del 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y realizó las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, y en fecha 03 de febrero del mismo año, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación de la misma, dentro de los veinte días de despacho siguiente una vez que constara en autos su citación-.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano KARSTEN TENNRO, en su carácter de propietario de la firma comercial VIVERO AGRO JARDÍN LA PANDORA; quedando debidamente citado en la presente causa para la contestación de la demanda.

Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.015, el abogado FRANK OLIVIER, procedió en nombre y representación de la Firma Personal VIVERO AGROJARDIN LA PANDORA, parte demandada en el presente procedimiento a dar Contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se fijó las nueve de la mañana del día 12 de mayo para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar fijada por este tribunal; compareciendo a dicho acto el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°144.057 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por una parte, y por la otra el abogado JEAN FRANCO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose este Tribunal el lapso legal para fijar los límites de la controversia.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia.

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de junio de 2015.

En fecha 26 de junio de 2015, se dictó Auto fijando las 9 y 30 de la mañana del día 16-07-2015 para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su demanda que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por unos galpones y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en la carretera vía Pariaguán de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y que en el año 2006 la sociedad Mercantil ABDALLAH MAUAWAD & ASACIADOS C.A quien era la anterior propietaria y actual administradora del bien, y que dieron en arrendamiento a tiempo indeterminado, mediante contrato verbal, a la firma comercial VIVERO AGRO JARDIN LA PANDORA, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 2006 bajo el No. 02, Tomo 1-B, representada por su propietario ciudadano KARSTER TENNRO, de nacionalidad alemana, titular de la cedula de identidad No. E-82.065.605.

Señala igualmente que tiene fijado para su pago un canon mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.440) MAS EL DOCE POR CIENTO (12%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) lo que arroja un total de BOLOVARES (Bs. 1.612,8) para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, pero que esta obligación ha sido incumplida desde el mes de junio de 2014

Asimismo la parte actora solicita en su libelo de demanda, en vista del incumplimiento alegado, PRIMERO: El desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia de ello, sea entregado totalmente desocupado y libre de personas y bienes; SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 vencidos a razón de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440) más el doce por ciento (12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que arroja BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.612,8) mensuales, para un total de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs 11.289,6) y los cánones que se sigan causando hasta la sentencia firme; TERCERO: El pago de los intereses moratorios causados, desde la fecha en que debía dar cumplimiento del pago, es decir, desde el mes de junio de 2014 hasta diciembre de 2014 y los que se sigan causando hasta la sentencia firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: Al pago de las cantidades que resulten por concepto de indexación y/o corrección monetaria, sobre la base de las cantidades de dinero condenadas calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal, antes de la celebración de la audiencia de juicio, fijada para que tuviera lugar en la presente causa, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Dispone:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”

Por su parte, el Artículo 14 esjudem establece:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…..”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (cursivas del Tribunal)

Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda , no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, la admisión de la acción o de la demanda es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, pero eso no obsta para que dentro del proceso el Juez declare la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, al momento de estudiar el asunto planteado, el juez en su función sentenciadora, puede descubrir que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, dejo sentado lo siguiente:

“:..…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (cursivas del Tribunal)

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que ha sido demandado el desalojo de un inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar fundamentando dicha acción en el artículo 2, 40 Numeral 1ero y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
:
El artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Commercial prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante a la par de demandar el desalojo del inmueble, a su vez peticionó el pago de “…los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 vencidos a razón de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440) más el doce por ciento (12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que arroja BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.612,8) mensuales, para un total de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs 11.289,6) y los cánones que se sigan causando hasta la sentencia firme…”

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario de admitir la demanda propuesta por la parte demandante, cuando en la misma se evidencia la existencia de una acumulación indebida de pretensiones.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (cursivas del Tribunal).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(cursivas del Tribunal).

En ese mismo sentido, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 2, 40 Numeral 1ero y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar, demanda asimismo, el pago de los cánones adeudados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014

De lo cual, a criterio de quien aquí decide, a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento vencidos.

Por otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”. (cursivas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro de abril de 2003, expediente N° 01-2891, sentencia 669 con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera Romero dejó establecido que:

“ … La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la comulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podría ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, si no que contesto directamente al fondo con lo cual podría decirse que en sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala de la lectura del petitoria del libelo que transcribe la decisión considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…” (Cursivas del Tribunal)

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas y así se decide

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en la causal de falta de pago, seria precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de cánones insolutos que configura la acción de cumplimiento del mismo contrato y así se declara.

Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que, la presente demanda debe ser declarara inadmisible por contrariar prohibición expresa de la ley, como en efecto así se declara.

Por tal razón, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, no se entra esta Juzgadora a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado a los autos por las partes, y así se resuelve.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE por intramitable, por la vía procesal escogida, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por SALMA JOSEFINA ABDALLAH DE MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.968.755, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ABDALLAH DE MOLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.473.900, debidamente asistida por los profesionales del derecho: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 80.885, esta ultima, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano ELIAS JOSE ABDALLAH MOUAWARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.968.850 contra el VIVERO AGROJARDIN LA PANDORA y el ciudadano KARSTER TENNRO, Extranjero, Titular de la cédula de identidad N° E-82.065.605 SEGUNDO: ANULADO todo lo actuado en el presente proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA…
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA