REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinticuatro de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000030
ASUNTO: BP12-M-2015-000030

DEMANDANTE:LAURA ENRIQUE SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.229.541, asistida por la abogada BRENDA SEQUEA CALDERON, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.488.-

DEMANDADO: FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.249.707.-

JUICIO:COBRO DE BOLIVARES, (vía intimatoria)

ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de febrero de 2.015, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de febrero del mismo año, el tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y en fecha nueve de febrero el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia por razón de la cuantía, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por la ciudadana LAURA ENRIQUETA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.229.541, debidamente asistida por la ciudadana BRENDA SEQUENA CALDERON abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.488 y aceptó la competencia y ordenó proseguir el curso legal del proceso
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar:
“Soy beneficiaria de unos cheques librados a mi nombre, por el ciudadano: FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.249.707, y de este domicilio. Los títulos valores en cuestión, fueron girados el día uno (1) de noviembre de 2.014, por el precitado ciudadano, los cuales tienen los siguientes Nros. 25000188 y 54000189, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00) y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.280,00), respectivamente, de la Cuenta Corriente Nº 01160152960005554632, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Es el caso Ciudadano Juez, que hasta el momento, en que se presenta esta intimación, no he podido hacer efectivo el pago de los cheques antes mencionados, los cuales anexo debidamente protestados marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que he realizado al efecto, sin resultado positivo alguno.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los artículos 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 452 y 491, del Código de Comercio, de conformidad a la sentencia Nº 00606 dictada el 30 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01937, que establecen: Articulo 640: “ cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”. Artículo 643: “El juez negara la admisión de la demanda por auto razonando en los casos siguientes: … 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…” Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil , las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. Sentencia Nº 00606 del 30 de septiembre de 2003, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: … “ En consecuencia de garantizar al tenedor o poseedor legitimo un cheque, las acciones legales que al mismo se confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo, y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es el protesto por falta de aceptación previsto en el articulo 452 de Código de Comercio, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo la acción del librado caduca, si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso referido lapso de seis (6) meses. “Ciudadano Juez, en el caso que me ocupa, persigo el pago de los cheques identificados supra, los cuales reúnen, todos los requisitos de la ley exigidos para su valides y exigibilidad, incluyendo el protesto en tiempo útil, de conformidad con las disposiciones Comercio, y la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, y, por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para interponer el presente escrito intimatorio.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Acudo a su Competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto intimo en este acto al librador de los cheques, Ciudadano: FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, a los fines de que PAGUE, o en su defecto, sea OBLIGADO a ello por el tribunal, Apercibido de Ejecución, sin demora alguna, los montos discriminados de la manera siguiente : Primero: pague las cantidades de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00) y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.280,00), montos correspondientes a los Cheques arriba mencionados respectivamente, acompañamos al Libelo de intimación y que opongo formalmente al Intimo. Segundo: para que pague los intereses Moratorios Mercantiles, desde la fecha de interposición de la presente demanda. Tercero: los intereses que se sigan generando, a partir de la presente fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación de los montos correspondientes a los cheques ya señalados. Cuarto: para que pague las costas y costos del presente Procedimiento Civil. Quinto: los gastos por mi sufragado, con el objeto de hacer efectivo el cobro de los cheques ya citados, tales como: pago de los Aranceles en Notaria: Bs. F 913,60 x 2 = 1827,2. Pago de timbres fiscales Bs.F: 360. Pago de Honorarios Profesionales del Abogado: Bs.F: 8.570. Sexto: en caso de que el intimado no cancele las cantidades Intimadas, en el Lapso de Apercibimiento, solicito al Tribunal condene al intimado, al pago de la Indexación de la suma adeudada, para el momento, del pago de las cantidades aquí intimadas. Séptimo: cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio y el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, Solicito se decrete medida de embargo de Bienes Propiedad del Demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal; solicito igualmente, se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que lleve a cabo la medida.

CAPITULO V
DE LA ADMISION

Por último, pido que esta demanda se Admitida y Sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con Lugar, con todos los Pronunciamientos de Ley. De Conformidad con lo preceptuado en el artículo 640y 641 del Código de Procedimiento Civil, solicito se intime personalmente al demandado, el siguiente domicilio: Avenida 6, Casa S/N, Sector Cincuentenario, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es Justicia que solicito y espero merecer, en la ciudad de El Tigre a la fecha de su Presentación.-“

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte intimante no sólo pretende el pago de los montos correspondientes a los cheques acompañados como instrumentos fundamentales de su acción y los demás conceptos derivados de la presunta falta de pago de los mismos, sino además, el pago de los honorarios de abogados por la redacción y demás diligencias de traslado para la realización del protesto.

Eestablece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)

Es criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, el siguiente:

“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución….
Conforme a los señalamientos anteriores se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.”

En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son el Cobro de Bolívares vía Intimatoria, con fundamento en unos cheques, que manifiesta que no ha podido hacer efectivo el pago de los mismos y el Cobro de Honorarios Profesionales.

Así las cosas es importante resaltar que el Cobro de Bolívares vía Intimatoria se rige por un procedimiento monitorio especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión de la accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cuales resulta forzoso p-ara este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º _iusdem. Así se declara.
V
DECISION.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido a través del procedimiento por Intimación y de cobro de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana LAURA ENRIQUE SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.229.541,debidamente asistida en este acto por la Abogada BRENDA SEQUEA CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.488, contra el ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.249.707, y de este domicilio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA