REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000575
ASUNTO: BP12-S-2015-000575
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MERCEDES CAROLINA REGARDIA DE ALVAREZ, FERNANDO ERNESTO REGARDIA, y MARCOS ERNESTO REGARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.479.971, V-8.857.448 y V-8.479.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.838.
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por los ciudadanos MERCEDES CAROLINA REGARDIA DE ALVAREZ, FERNANDO ERNESTO REGARDIA, y MARCOS ERNESTO REGARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.479.971, V-8.857.448 y V-8.479.972 respectivamente, actuando en nombre propio y debidamente asistidos por la Abg., MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.838, acuden a los fines de exponer: Para fines legales que nos interesan, y relacionados con la declaración de únicos y universales herederos de la difunta ELIZABETH REGARDIA FLORES, quien fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.442.533, quien falleció AB-INSTESTATO, el día 18 de Enero de 2015, como consecuencia de “PARO CARDIACO (LARGO PARO) BRONCOASPIRACION, FILTRACION A MEDULA OSEA-ADENOCARINOMA DE MAMA”, según se evidencia de Acta de Defunción, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero del año 2015, según Acta N° 047, la cual anexamos al presente escrito, motivo por el cual piden a este Tribunal tomar declaración jurada a los testigos que oportunamente presentaremos ante este Despacho, una vez evacuada que sea la presente solicitud se les expida original con sus resultas a los fines de acreditar nuestra condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 20/04/2015 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2015-000575, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 22/04/2015 se admitió la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.-
En fecha 29/04/2015 la Abg. MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.838, consignó ejemplar del Edicto publicado en el Diario “El Tiempo”; el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 05/05/2015, dejándose igualmente constancia en fecha 25/05/2015, que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En la oportunidad de la evacuación de las testigos se le tomó declaración a los ciudadanos: LENIA LUCRECIA LOPEZ y GENESIS NATACHA FRANCO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.476.476 y Nº V-25.268.248 respectivamente, ambos de este domicilio.-
La presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por ante éste Juzgado en fecha: 16/04/2015, Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe éste Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capitulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que los peticionarios ciudadanos MERCEDES CAROLINA REGARDIA DE ALVAREZ, FERNANDO ERNESTO REGARDIA, y MARCOS ERNESTO REGARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.479.971, V-8.857.448 y V-8.479.972 respectivamente en su escrito solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de Cujus ciudadana ELIZABETH REGARDIA FLORES, ya identificada. Al respecto, y por cuanto no esta expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente…” En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos LENIA LUCRECIA LOPEZ y GENESIS NATACHA FRANCO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.476.476 y Nº V-25.268.248 respectivamente, ambos de este domicilio, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH REGARDIA FLORES, inserta bajo el Nº 047, de fecha 19/01/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MERCEDES CAROLINA, inserta bajo el Nº 230, Libro Principal N° 1, de fecha 12/04/1966; expedida por el Registro Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui; 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano FERNANDO ERNESTO, inserta bajo el N° 743, Libro Principal N° 3, de fecha 22/10/1963; expedida por el Registro Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui; 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento MARCOS ERNESTO, inserta bajo el N° 1170, Folio 284, Libro Principal N° 4, de fecha 06/12/1966, expedida por el Registro Civil del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; 5.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los antes mencionados ciudadanos; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de
falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MERCEDES CAROLINA REGARDIA DE ALVAREZ, FERNANDO ERNESTO REGARDIA, y MARCOS ERNESTO REGARDIA, y la de Cujus, motivo por el cual éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus, ELIZABETH REGARDIA FLORES, quien fuera venezolana, de 75 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.442.533, quién falleció ab-intestato en fecha 18 de Enero de 2015, a los ciudadanos: MERCEDES CAROLINA REGARDIA DE ALVAREZ, FERNANDO ERNESTO REGARDIA, y MARCOS ERNESTO REGARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.479.971, V-8.857.448 y V-8.479.972 respectivamente.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA