REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-001165
ASUNTO: BP12-S-2014-001165

JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRRIQUEZ, YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.537, V-18.300.516, V-19.437.469, V-19.629.188, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.702.-

Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por los ciudadanos: BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRRIQUEZ, YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.537, V-18.300.516, V-19.437.469, V-19.629.188, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de hijos del ciudadano JULIO CESAR VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.009.583, debidamente asistidos por la Abg. YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.702, acuden a los fines de exponer: Consta según Acta de Defunción que en fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), falleció en El Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, el ciudadano JULIO CESAR VALLEJO, la causa de muerte fue a consecuencia de INFARTO AGUDO MIOCARDIO, CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA, quien era su padre, lo que se evidencia de las Actas de Nacimientos acompañadas, por lo que solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JULIO CESAR VALLEJO.-
En fecha 07/08/2014 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2014-001165, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.-
En fecha 12/08/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Insta a los solicitantes a consignar el Acta de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRIQUEZ.-
En fecha 02/10/2014, compareció la ciudadana JULIMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abg. YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.702, y consigno el Acta de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRIQUEZ.-
En fecha 06/10/2014, se dictó auto mediante el cual se Insta a consignar los documentos probatorios a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.-
En fecha 25/03/2015, compareció la ciudadana MARVELIS MARGARITA HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abg. YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.702, y desitio en su condición de concubina.-
En fecha 27/03/2015 se admitió la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.-
En fecha 10/06/2015 la ciudadana JULYMAR VALLEJO, ya identificada, y debidamente asistida por la Abg. Abg. YOLIMAR MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.702, consignó ejemplar del Edicto publicado en el Diario “Mundo Oriental”; el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 15/06/2015, dejándose igualmente constancia en fecha 01/07/2015, que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En la oportunidad de la evacuación de las testigos se le tomó declaración a los ciudadanos: ASTRID DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ y SALOMON DEL CARMEN ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.228.539 y V-3.441.573 respectivamente, ambos domiciliados en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
La presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por ante éste Juzgado en fecha: 05/08/2014, Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe éste Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capitulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que los peticionarios ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRRIQUEZ, YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.537, V-18.300.516, V-19.437.469, V-19.629.188, respectivamente, en su escrito solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus ciudadano JULIO CESAR VALLEJO, ya identificado. Al respecto, y por cuanto no esta expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente…” En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos ASTRID DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ y SALOMON DEL CARMEN ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.228.539 y V-3.441.573 respectivamente, ambos de este domicilio, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JULIO CESAR VALLEJO, inserta bajo el Nº 008, de fecha 30/01/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui; 2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRIQUEZ, inserta bajo el Nº 456, Libro Principal N° 2, de fecha 21/04/1986; YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, inserta bajo el N° 1007, Folio 24, Tomo 03, de fecha 12/07/1994; JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, inserta bajo el N° 108, Folio 108, del Libro Principal N° 1, de fecha 30/01/1991; MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, inserta bajo el N° 51, Folio 55, de fecha 15/01/1992; 3.- Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los antes mencionados ciudadanos y del de cujus; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRRIQUEZ, YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, y el de Cujus, motivo por el cual éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JULIO CESAR VALLEJO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.009.583, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa N° 45-25, Sector José Félix Ribas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, falleció ab-intestato en fecha 29 de Enero de 2014, a los ciudadanos: BEATRIZ CAROLINA VALLEJO HENRRIQUEZ, YULIAN JESUS VALLEJO ORTIZ, JULYMAR DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, MARYULIS ADRIANA VALLEJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.537, V-18.300.516, V-19.437.469, V-19.629.188, respectivamente.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA